Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 900/2021
Fecha: 11 de octubre de 2021
Expediente: LP-143-21-S
Partes: Fernando Javier Oviedo Aguilar y Doris Paredes de Oviedo c/ Marianela
Milenca Salas Ruiz y Gladys Gutiérrez Espinoza.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 533 a 540 interpuesto por Marianela Milenca Salas Ruiz contra el Auto de Vista Nº S-466/2020 de 07 de diciembre, de fs. 501 a 503 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de escrituras públicas, seguido a instancia de Fernando Javier Oviedo Aguilar y Doris Paredes de Oviedo contra la recurrente y Gladys Gutiérrez Espinoza, la contestación de fs. 544 a 550; el Auto de concesión de 16 de junio de 2021 a fs. 551; el Auto Supremo de Admisión Nº 760/2021-RA de 27 de agosto, de fs. 557 a 558 vta.,
todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fernando Javier Oviedo Aguilar y Doris Paredes de Oviedo, por memorial de demanda de fs. 53 a 57 vta., ratificada a fs. 68 y vta., aclarada, ampliada y modificada por actuado de fs. 121 a 128 vta., iniciaron proceso de nulidad de escrituras públicas, pretensión que fue interpuesta contra Marianela Milenca Salas Ruiz y Gladys Gutiérrez Espinoza; quienes una vez citadas, Marianela Milenca Salas Ruiz por memoriales que cursan de fs. 159 a 166 vta., subsanado de fs. 182 a 185 vta., contestó negativamente a la demanda e interpuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo y de demanda defectuosamente propuesta; por su parte, Gladys Gutiérrez Espinoza, por memoriales de fs. 167 a 168, subsanado de fs. 177 a 180, también contestó negativamente a la demanda.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 22º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 10/2020 de 10 de enero de fs. 448 a 454 vta., declarando PROBADA la demanda de nulidad de escrituras públicas, en consecuencia: 1. Declaró la ineficacia e invalidez de la Escritura Pública Nº 836/2015 de 10 de diciembre, Testimonio de Poder amplio y suficiente otorgado supuestamente por Fernando Javier Oviedo Aguilar y Doris Paredes de Oviedo en favor de Gladys Gutiérrez Espinoza. 2. Declaró la invalidez de la minuta de transferencia de 29 de diciembre de 2015 protocolizado en la Escritura Pública Nº 95/2016 de 29 de agosto otorgada por la Notaría de Fe Pública Nº 053 de la ciudad de La Paz. 3. Invalidez de la minuta de ratificación de un lote de terreno de 19 de mayo de 2016 protocolizado en la Escritura Pública Nº 96/2016 de 24 de mayo otorgado por ante la Notaría de fe Pública Nº 053 de la ciudad de La Paz suscrita por Gladys Gutiérrez Espinoza en favor de Marianela Milenca Salas Ruiz. En ese entendido dispuso que una vez que la Sentencia adquiera firmeza, deberá hacerse efectiva las nulidades de las referidas escrituras púbicas ante las notarías de fe pública señaladas. 4. Asimismo, dispuso la cancelación o levantamiento de los tres trámites observados, emergentes de la inscripción del derecho propietario de Marianela Milenca Salas Ruiz sobre el inmueble con Matrícula Nº 2.01.0.99.0053434, así como los registros realizados ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la consecuente rehabilitación del registro del derecho propietario de Fernando Javier Oviedo Aguilar y Doris Paredes de Oviedo.
De igual forma, la citada autoridad judicial de primera instancia, ante la solicitud de enmienda y complementación solicitada por los demandantes por actuado a fs. 459 y vta., pronunció el Auto de 15 de enero de 2020 cursante de fs. 460 a 461, donde al margen de realizar las aclaraciones necesarias, enmendó el punto 2 de la parte considerativa de la Sentencia, debiendo figurar como fecha de la Escritura Pública Nº 95/2016 el 29 de agosto de 2016. Asimismo, complementó disponiendo que, ante el Registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, se proceda a la cancelación de los siguientes trámites registrados como pendientes en la Matrícula Nº 2.01.0.99.0053434: 1. Tramite de inscripción de propiedad ingresado el 31 de mayo de 2016 en favor de Marianela Milenca Salas Ruiz, trámite Nº 2271452 y documento Nº 1527513. 2. Trámite de inscripción de sub-inscripción ingresado en fecha 2016.05.06, trámite Nº 2271451 y documento Nº 1527513. 3. Trámite de inscripción de sub-inscripción ingresado en fecha 2016.05.06, trámite Nº 2271453 y documento Nº 1527513. Finalmente, complementó la Sentencia imponiendo a las demandadas Marianela Milenca Salas Ruiz y Gladys Gutiérrez Espinoza el pago de costas y costos en favor de los demandantes.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la codemandada Marianela Milenca Salas Ruiz, por memorial cursante de fs. 466 a 480 interpusieran recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-466/2020 de 07 de diciembre, cursante de fs. 501 a 503 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia y su respectivo Auto Complementario.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- Con relación a las excepciones deducidas por la apelante, señaló que estas fueron debidamente resueltas por la Juez de la causa mediante resolución firme que fue dictada en audiencia preliminar de 19 de septiembre de 2019 cursante de fs. 276 a 283, resolución que no fue impugnada en los plazos previstos por ley, lo que hizo asumir la conformidad tácita con la misma, por lo que el Tribunal de alzada no ingresó a considerar los fundamentos respecto a las excepciones a la que hizo referencia la apelante.
- El fundamento de su recurso de apelación se encuentra plenamente respondida y dilucidada en la resolución impugnada, puesto que en la misma incluso se efectuó un análisis de la demanda de nulidad y se realizó una breve explicación en contraste con la demanda en la cual se manifestó de forma expresa las bases legales para el sustento de la demanda en el art. 549 del Código Civil, estableciéndose de esta manera los parámetros de la demanda, habiéndose demostrado los mismos mediante las pruebas producidas.
- Que la Juez A quo efectuó la correspondiente valoración de las pruebas en la debida proporción o importancia de las mismas conforme lo estipula el art. 145 del Código Procesal Civil en concordancia con el art. 1286 del Sustantivo de la materia; es así que, del conjunto de las pruebas presentadas en el proceso, dentro del marco de los fundamentos de la demanda, estableció que los datos que estas arrojan dan como resultado lo señalado por la Juez A quo de la causa en la parte de los hechos probados, por lo que en el caso de autos se efectuó debidamente la compulsa y motivación del fallo, máxime cuando en el caso de autos que versa sobre “nulidad de escrituras públicas”, la Juez A quo determinó la existencia de falsedad que dio origen a los documentos públicos, sin embargo la parte demandada no enervó las pruebas producidas, al contrario, manifestó que se constituyó en “compradora de buena fe”, que de ser ciertos ameritan ser protegidos por lo que salvó los derechos para que pueda hacerlos efectivos por la vía legal correspondiente.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Marianela Milenca Salas Ruiz, por memorial de fs. 533 a 540, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la codemandada Marianela Milenca Salas Ruiz, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Acusó que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 327 y 259 num. 3) del Código Procesal Civil respecto a la apelación en el efecto diferido contra la resolución que resolvió las excepciones, toda vez que ante la emisión de la resolución pronunciada en audiencia preliminar que dispuso rechazar las excepciones, interpuso recurso de apelación en el efecto diferido de conformidad a lo estipulado en el art. 357 del Código Procesal Civil, lo que le facultó a fundamentar en una eventual apelación contra la Sentencia, como ocurrió en el caso de autos; sin embargo, el Tribunal de alzada consideró lo contrario, pues refirieron que la fundamentación debió realizarse con anterioridad a la emisión de la Sentencia, situación que tornaría el Auto de Vista recurrido en ilegal, arbitrario y contrario al orden público ya que correspondía que el Ad quem se pronuncie sobre los reclamos referidos a las excepciones.
2. Denunció la indebida aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que al interponer recurso de apelación en el efecto diferido como contra la Sentencia cumplió con lo preceptuado en el art. 256 del adjetivo civil, pero lamentablemente este no fue rebatido o desvirtuado por el Tribunal de alzada, lo que demuestra que se está ante un Auto de Vista citra petita, pues de un examen de los antecedentes del Auto de Vista recurrido se evidencia que sólo han resuelto y considerado los agravios referidos a la falta de motivación y fundamentación, obviando los otros agravios sin haberlos considerado.
3. Señaló que no se consideró el recurso de apelación en el efecto diferido respecto a las pruebas ofrecidas que fueron rechazadas y a la prueba grafológica de la que acusó su incongruencia, pues pese a haber interpuesto recurso de apelación no fueron consideradas por el Tribunal de alzada, en ese entendido refiere que presentó probanzas para acreditar que es una compradora de buena fe y adjuntó documentación por el que demostró que a la hora de comprar le inmueble se le facilitó documentación real y verdadera como el pago de impuestos, folio real y otros documentos, los cuales tampoco fueron considerados en lo más mínimo.
4. Otro reclamo acusado en casación es la vulneración del principio de verdad material el cual no habría sido aplicado por el Tribunal de alzada porque al negarse considerar su posición sin fundamento lógico se pretende que la recurrente de buena fe cumpla con una Sentencia que va en contra de su persona, ya que no se realizó un análisis adecuado del caso ni de los hechos expuestos, pues sustentado en este principio podía analizar la prueba que fue mal rechazada por la Juez de la causa, extremo por el cual también denunció que no se aplicó el principio de comunidad de la prueba.
5. Alegó la vulneración del principio de congruencia, puesto que el Tribunal de alzada no realizó una argumentación sobre cada uno de los puntos apelados donde se detalló los agravios, en ese entendido refiere que no existe una correlación entre los hechos expuestos en la apelación con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido que solo contiene citas de sentencias constitucionales con las cuales pretende fundamentar que la Sentencia apelada contiene una debida motivación y fundamentación.
6. Finalmente, advirtió que el Tribunal Ad quem no observó que el Auto de concesión de la apelación únicamente concede el recurso de apelación contra la Sentencia y no así las apelaciones diferidas pese a que estas fueron debidamente fundamentadas, sin embargo, aun sin competencia, el referido Tribunal se pronunció sobre las excepciones, lo que demuestra que la resolución impugnada contiene un sinfín de errores.
En virtud a estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de nulidad, manteniéndose firme y subsistente el contrato de compra venta.
Respuesta al recurso de casación.
Los demandantes, por memorial cursante de fs. 544 a 550, contestaron al recurso de casación de la parte adversa, en razón de los siguientes fundamentos:
- Que el recurso de casación no contiene una técnica recursiva adecuada, lo que imposibilita e inviabiliza su entendimiento y comprensión, ya que carece de motivación y fundamentación para que sea declarado procedente.
- Con relación a la vulneración de los arts. 327 y 259 num. 3) ambos del Código Procesal Civil, señaló que estas no están relacionadas con la apelación en el efecto diferido por lo que se incumple lo determinado en el art. 274.I. inc. 2) del Código Procesal Civil.
- Que los argumentos del recurso de apelación respecto a las excepciones si fueron atendidas.
- Que si la parte apelante consideraba que no fueron atendidos todos sus agravios tenía la obligación de agotar la vía para lograr que el Tribunal de alzada pueda pronunciarse sobre los mismos, por lo tanto, al no haber solicitado la complementación y enmienda respectivas su petición no puede ser atendida.
- Que la recurrente omite señalar cual el error de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal de alzada y si estas revertirían el fallo asumido, no obstante, pese a esa deficiencia el Tribunal de alzada atendió dicho reclamo.
- Refieren que el escenario al que pretende ingresar la recurrente es netamente formal, pues pretende que a través del recurso que postula se ingrese a considerar sólo aspectos de forma para retraer el proceso, empero contradictoriamente pide se case el Auto de Vista recurrido, pretendiendo así opacar la correcta decisión a la que arribaron los jueces de instancia.
- Haciendo alusión a los antecedentes del proceso, señalan que en el caso de autos se demostró con prueba fehaciente la nulidad del Testimonio Nº 836/2015 de 10 de diciembre y Testimonio de ratificación Nº 96/2016, pues la falsificación de las firmas de los demandantes fue acreditada con el informe pericial realizado en el proceso penal el cual fue corroborado por el informe pericial producido en el caso de autos; en ese entendido, establecida la falsedad de los documentos con lo que se logró la venta y transferencia de su bien inmueble corresponde la aplicación de los precedentes vinculantes y obligatorios contenidos en el Auto Supremp Nº 275/2014 y la Sentencia Constitucional y Plurinacional Nº 0919/2014.
- Finalmente, en lo que respecta a la buena fe que alega la recurrente, señalaron que en virtud al principio de que lo nulo no produce ningún efecto y que, si bien es cierto que los efectos de la Sentencia no pueden afectar a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso, empero dicho entendimiento está supeditado a los procesos de anulabilidad y no así para los procesos de nulidad conforme quedó sentado en el Auto Supremo Nº 112/2016 de 05 de febrero.
Por lo expuesto, solicitó se pronuncie auto supremo declarando infundado el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
Respecto al tema en cuestión en el Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo se ha pronunciado el siguiente razonamiento: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso (…)
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
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