Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 900/2022-RA
Sucre, 05 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 46/2018
I. DATOS GENERALES
Por Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0107/2020-S1 de 21 de julio (fs. 295 a 314), la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 125/2019 de 18 de agosto, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que denegó la tutela solicitada en la acción de Amparo Constitucional formulado por René Eduardo Sánchez Rodríguez; en consecuencia, concedió la tutela solicitada y dispuso anular el Auto Supremo 934/2018-RA de 16 de octubre (fs. 265 a 268 vta.), ordenando a este Tribunal la emisión de un nuevo Auto Supremo conforme a los fundamentos jurídicos establecidos en la SCP procedentemente citada; en cuyo mérito, se tiene que, por memorial de casación presentado el 12 de septiembre de 2018, cursante de fs. 253 a 258 vta., René Eduardo Sánchez Rodríguez impugna el Auto de Vista 25/2018 SP1 de 20 de agosto, cursante de fs. 239 a 241 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), con la modificación establecida por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia”.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2015 de 9 de noviembre (fs. 207 a 211 vta.), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a René Eduardo Sánchez Rodríguez, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 1) del CP, con la modificación de la Ley 348, imponiendo la pena de dos (2) años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado René Eduardo Sánchez Rodríguez formuló recurso de apelación restringida (fs. 217 a 220 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista 25/2018 SP1 de 20 de agosto (fs. 239 a 241 vta.), que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa mención de los arts. 22, 115.I, II, 119.I y 180.I, II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 inc. h), 24, 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, como primer motivo refiere, que el Auto de Vista recurrido, ante su reclamo concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, en relación al delito de Violencia Familiar o Doméstica, que tiene como sujeto activo cualquier persona que comprenda una relación filial o de afinidad, teniendo como verbo rector el agredir, bajo las variables física, psicológica o sexual, la Juzgadora no tomó en cuenta que el tipo es excluyente y se aplica cuando no corresponda a otro tipo penal, así dentro de las acusaciones Fiscal y particular determina la existencia de un impedimento de 3 días a la denunciante, por lo que le corresponde otro tipo penal como el descrito en el art. 271 del CP, en su segunda parte, que podía ser modificado por la Juez de mérito bajo el principio iura novit curia y favorabilidad, vulnerándose el principio de certeza en la calificación, ya que, la adecuación típica debe ser exacta y debe cumplir con todos los requisitos, conforme preceptúa el art. 272 bis del CP, que se aplica cuando no exista otro tipo penal determinado, otorgándole un carácter supletorio en fin de protección a la mujer a razón de la protección que tiene la familia. Al respecto, el Tribunal de alzada describiendo la primera parte del art. 272 bis del CP y poniendo de relieve la relación matrimonial que su persona tenía con la víctima, más adelante hace una valoración de la prueba que se hubiera introducido a juicio, puesto que, el punto apelado era de carácter sustantivo, y no se pronunció sobre la última parte del art. 272 bis del CP, que refiere “siempre que no constituya otro delito”, no justificando porqué la no aplicación del principio de favorabilidad, puesto que, constituye otro tipo penal como el de Lesiones, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación, que debe versar sobre los puntos que apeló.
Por otra parte, refiere que en su recurso de apelación restringida reclamó que la Sentencia se basó en medios probatorios ilegalmente incorporados a juicio [art. 370 inc. 4) del Código de procedimiento Penal (CPP)], habiéndose vulnerado los arts. 124 y 173 del CPP, pues bajo el principio de que el que acusa tiene la obligación de probar, no sólo basa su correcta obtención sin la vulneración a derechos y garantías constitucionales, sino que éstas deben ser correctamente incorporadas a juicio debiendo empezar por un correcto ofrecimiento, lo que no existió con la prueba de pericia psicológica, ya que, de las acusaciones Fiscal y particular ninguna la ofreció conforme a las reglas previstas por el art. 349 del CPP, alegando la Juez, en vulneración del art. 279 del CPP, que era posible la realización de la pericia en juicio, que no fue propuesta por el Ministerio Público ni la acusadora particular como medio de prueba, ya que los mismos solo presentaron un dictamen psicológico y ofrecieron a la Lic. Yuli Castillo como perito, empero, no determinaron la pericia en juicio ni la pertinencia de la misma, menos los puntos a ser peritados, ni quien realizaría la pericia; no obstante, el dictamen fue tomado en cuenta en la Sentencia que alegó que con el informe pericial emitido por la psicóloga del IDIF Yuli Castillo Tapia, en el que concluye que el testimonio de la víctima es altamente creíble, que la misma sufría trauma sociológico por lo acontecido, lo que evidencia que la Sentencia tiene como fundamento una prueba ilegalmente incorporada al juicio incumpliendo con el art. 341 inc. 5) del CPP; alegando al respecto el Auto de Vista recurrido, que el art. 348 del CPP, permite la elaboración de pericia en juicio, que la Lic. Yuli Castillo Tapia había sido ofrecida en las acusaciones y que conforme al principio de informalidad previsto en la Ley 348 no se habría vulnerado derecho alguno, no considerando, que su reclamo se basó en la forma de proponer la realización de la pericia en juicio, debiendo haber sido ofrecido por las acusaciones pública y particular lo que no ocurrió, que si bien el Tribunal de alzada puso de intermedio el principio de informalidad en el procesamiento de denuncias, no se trata de un trámite o exceso de formalidad del hecho de proponer una pericia en juicio sino un respeto al debido proceso, puesto que, su persona sí tomó conocimiento que la Lic. Castillo fue ofrecida como perito; empero, no sabía cuál la labor o que se realizaría en la pericia, puesto que, ninguna acusación anunció la aplicación del art. 349 del CPP.
Alega como último agravio en apelación restringida, el basamento en hechos no acreditados; toda vez, que la acusación particular no relató los datos de los hechos; es decir, cómo fueron producidas las supuestas lesiones provocadas a su ex esposa, empero, sí fueron enriquecidas por la “acusación particular”, que es la que se tomó en la Sentencia a momento de indicar que la víctima puso resistencia hasta lograr ingresar a otro ambiente y asegurarse con llave, lugar de donde llama a funcionarios policiales, para que le presten auxilio; teoría que no se llegó a probar, puesto que, no existe llamada alguna a 110 u otra línea, restándole credibilidad al relato, alegando además la Sentencia que la acusadora particular, el 14 de junio de 2014, cuando el imputado la agrede físicamente lo hace con golpes de patadas y rodillazos en las piernas, costillas además de haberle apretado las muñecas de sus manos, posteriormente la lanza a la cama donde intenta asfixiarla; agresiones que afirma, fueron tomadas de la declaración de la víctima que debió probarse con otro elemento de prueba, que para la Juez fue la atestación y la certificación médica emitida por la Dra. Erika Sacuma, con relación a las lesiones presentadas por Marcela Estela Miranda que indicó equimosis verdosa tenue en tercio medio de pierna izquierda, equimosis verdosa de 2 cm, en cara anterior de muslo izquierdo, equimosis verdosa tenue en región hipotenar de mano derecha; empero, no refiere las lesiones descritas ¿dónde están las provocadas en las costillas?, ¿dónde se reflejan las lesiones provocadas en las muñecas por haber sido apretadas? o ¿las lesiones provocadas en el cuello por el intento de asfixia?, denotándose una mala valoración de las pruebas, ya que, no se comprobó la teoría fáctica de las acusaciones, basándose la Sentencia en hechos probados; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a indicar una relación de hechos y que fueron demostrados con la prueba testifical documental y pericial y que la misma constituye el soporte estructural sobre el que la Juez realiza la tarea de subsunción; empero, no realizó una correcta fundamentación, ya que, lo que se denunció fue que los hechos denunciados plasmados en las acusaciones como los golpes en las costillas y en las piernas de la víctima, no fueron demostrados por medio de prueba alguna, siendo lesiones que no se provocaron en la misma.
Al respecto, invoca los Autos Supremos 211/2015-RA de 30 de marzo, 312 de 23 de marzo de 2012, 081/2014-RA de 1 de abril, 072/2015-RRC de 29 de enero, 717/2014 de 10 de diciembre, 134/2014-RRC de 28 de abril, 414 de 20 de octubre de 2006, “200007 Sala Penal-2-378”, 338 de 5 de abril de 2007, 160/2007 de 7 de septiembre, 122/2006 de 24 de abril, 373/2006 de 25 de agosto, “102/2006-RRC” de 12 de febrero, 325/2013 de 13 de noviembre, “127/2103” de 13 mayo de 2013, 211/2015 de 30 de marzo, “492/2003 de 2 de noviembre de 2015”, 312/2012 de 23 de marzo, 34/2009 de 7 de febrero, 176/2011 de 26 de abril y 353/2006 de 24 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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