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TSJ

AS/0900/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Robo Agravado y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 900/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 78/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de mayo de 2023, cursante de fs. 173 a 178, Juan Torrez Aramayo y Bismark Canqui Limachi en representación de la Empresa Minera Huanuni impugnan el Auto de Vista 40/2023 de 17 de mayo de fs. 163 a 167 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que siguen junto al Ministerio Público contra Whodin Gabriel Caracila Andia por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado, previstos y sancionados por los arts. 332 núm.2) y 223 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 02/2023 de 12 de enero (fs. 111 a 119), el Juez de Sentencia Penal de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Juez Técnico N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Whodin Gabriel Caracila Andia, absuelto de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado, previstos y sancionados por los arts. 332 núm.2) y 223 del Código Penal (CP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la Empresa Minera Huanuni, formuló recurso de apelación (fs. 134 a 144.), resuelto por el Auto de Vista 40/2023 de 17 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva en Sentencia; y falta de fundamentación, defectos contemplados por los núms. 1) y 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que en su apelación restringida denunció que la Sentencia no cumplió con el proceso de subsunción de los hechos, vulnerando el principio de legalidad conforme el cual todo ejercicio de poder público está sometido a la voluntad de la ley no a la voluntad de las personas, principio por el cual se limita el ejercicio del poder. Refiere que reclamó que la Sentencia no se encontraba fundamentada conforme la prueba planteada; y que, adolece de una debida subsunción del hecho, es decir que no se aplicó correctamente las normas al hecho, al determinar la absolución del imputado; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 88/2012 de 25 de abril.

Refiere que el Auto de Vista no explicó ni aclaró sus denuncias de apelación restringida incurriendo en reiteración de los argumentos de Sentencia, justificando de manera irracional sus argumentos, refiere además que no cumplió su deber de verificar sus denuncias omitiendo su deber de efectuar análisis alguno de su apelación, no contando con una explicación del porqué la autoridad jurisdiccional acomodó la conducta del imputado a una absolución de pena, siendo que existieron los elementos suficientes de prueba que no fueron valorados conforme a derecho, a pesar que era responsabilidad del Tribunal de alzada explicar los motivos por los cuales confirmó la resolución inferior; sin embargo, no cumplió tal tarea omitiendo además de verificar si la Sentencia cumplió las reglas de la sana crítica y se encontraba debidamente fundamentada, verificando además que las conclusiones de la resolución de origen no sean contradictorias o conducentes a un absurdo ilógico; teniéndose además que en la resolución recurrida no existe ninguna fundamentación ni respuesta a sus reclamos, respecto a las razones por las cuales confirmó la Sentencia apelada; señala además que esta ausencia de fundamentación vulnera la garantía del debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Estado (CPE); en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 88/2012 de 25 de abril y 151/2007 de 15 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Whodin Gabriel Caracila Andia
Proceso
Robo Agravado y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0900/2023-RAFuente oficial