Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 900/2024
Fecha: 15 de agosto de 2024
Expediente: LP-107-24-S
Partes: Noelia Baneza Rivera Mercado representada por Luis Guillermo Ibañez Torrez c/ Santiago Calle Márquez.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 360 a 363 vta., interpuesto por Santiago Calle Márquez, contra el Auto de Vista Nº 604/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 352 a 356 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Noelia Baneza Rivera Mercado contra el recurrente, la contestación de fs. 366 a 369 vta.; el Auto de concesión de 14 de marzo de 2024, visible a fs. 370; el Auto Supremo de admisión N° 692/2024-RA, de 04 de julio, de fs. 378 a 380, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Noelia Baneza Rivera Mercado representada por Luis Guillermo Ibañez Torrez por memorial de demanda que discurre de fs. 15 a 20, subsanado de fs. 23 a 26 y reiterado a fs. 37 y vta., promovió proceso ordinario de nulidad de contrato contra Santiago Calle Márquez, quien una vez citado, por escrito de fs. 46 a 51 vta., subsanado de fs. 55 a 56 y de fs. 61 a 63, planteo acción reconvencional de nulidad de contrato de anticresis por ilicitud, misma que fue declarada por no presentada por Auto interlocutorio N° 235/2021, de 01 de septiembre de fs. 64 a 65, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 345/2022, de 04 de noviembre, que cursa de fs. 332 a 333 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Santiago Calle Márquez según memorial de fs. 336 a 339, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 604/2023, de 04 de diciembre, saliente de fs. 352 a 356 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia con costas y costos al apelante, bajo los siguientes argumentos:
La demanda reconvencional fue tenida como no presentada, la que mereció recurso de apelación, resuelta por la Sala Civil Tercera conforme al Auto de Vista N° 189/2022 de 9 de junio que la confirmó, por lo que se tendría dilucidada y resuelta la misma, consecuentemente, este Tribunal no podría ingresar a analizar cuestiones ya resueltas.
Que como el apelante no respondió a la demanda principal, tampoco produjo prueba para desvirtuar esa pretensión, incumpliendo lo previsto por el art. 125 num. 1 del Código Procesal Civil; en consecuencia, no existiendo pretensión que sustentar en la causa, no puede solicitar prueba pericial o la remisión al Ministerio Público, ese derecho lo tendría a salvo, no solo en la vía penal si lo considera necesario o cuando haya formulado por cuerda separada, en otro proceso su demanda reconvencional, más no en la presente causa que tiene delimitado su objeto, basado en las postulaciones admitidas.
Que el contrato de anticresis a fs. 6 no cumple con el presupuesto de la forma, constituyéndose en documento privado, consecuentemente ese acto jurídico resultó invalidado por sí mismo, en razón del vicio congénito ya definido por ley y no así por las partes, correspondiendo la aplicación de la nulidad.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Santiago Calle Márquez, mediante escrito obrante de fs. 360 a 363 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Santiago Calle Márquez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) El Auto de Vista impugnado, se ampara en la doctrina y jurisprudencia en base al art. 549 num. 4 del Código Civil, la que no se menciona en la demanda ni en la Sentencia, estableciendo la aplicación indebida de la normativa referida, vulnerándose el debido proceso contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado en su vertiente del derecho a la defensa.
b) Declarado nulo el contrato, el acto jurídico queda completamente invalidado y sin efecto de forma retroactiva, en ese sentido no se puede adoptar ninguna medida sobre la nulidad del contrato, por ser éste inexistente.
La demandante en previsión del art. 156 del Código Procesal Civil confesó que su persona no es propietario del bien inmueble, siendo los titulares terceras personas, situación jurídica que no puede ser desconocido, hecho que lesiona gravemente la realidad de los hechos, toda vez que existe un documento público que merece plena fe probatoria en previsión del art. 1287 del Código Civil, en ese contexto la autoridad jurisdiccional no puede hacer abstracción, sobre los hechos afirmados y reconocido, y es la madre de la demandante Gloria Mercado Chávez quien ha realizado el pintado y planchado de los ambientes para ingresar y ocupar el departamento, empero la hija Noelia Baneza Rivera Mercado amparada en un falso documento ostenta el título de anticresista para chantajear, extorsionar e intimidarlo y beneficiarse con un dinero que jamás se le entregó.
c) La demandante inició proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas en la ciudad de El Alto, al no tener éxito en dicho procedimiento formalizó la presente demanda en la ciudad de La Paz, basada en un documento falso elaborado por la actora en su condición de abogada, empero los administradores de justicia imprimieron el trámite de procedimiento de estructura monitoria, para evitar el estudio pericial, un juez imparcial a los efectos de tener la certeza y validez del documento en relación al principio de seguridad jurídica.
d) El documento de anticresis de fecha 10 de junio de 2013, por un monto de $us. 30.000. es inventado, abusando de la firma en blanco con el sello lineal de abogado, cuando en realidad es la señora Gloria Mercado Chávez, quien entrego dinero en bolivianos por un monto menor, haciendo trabajos en obra fina y pintado de algunos ambientes del departamento y jamás se tuvo relación contractual con la demandante; no existiendo prueba idónea y fidedigna respecto al cuestionado documento de contrato de anticresis de fecha 10 de junio de 2013, que resulta ser falso en su texto y contenido, evitándose su estudio pericial así como la remisión de obrados al Ministerio Público, vulnerándose el art. 1286 del Código Civil y arts. 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil ( verdad material, necesidad de la prueba, carga de la prueba), evidenciándose la no inexistencia de los medios de prueba previsto por el art. 144 del Código Procesal Civil, que garantice la consistencia de la demanda ordinaria o de conocimiento, la solidez y ejecución del fallo judicial, en el caso no existió la entrega física del dinero menos la entrega del departamento a la actora.
En ese sentido pide se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y/o anule el Auto de Vista N° 604/2023, de 04 de diciembre.
2. Contestación a la demanda.
Mediante escrito de fs. 366 a 369 vta., Noelia Baneza Rivera Mercado contesta negativamente al recurso incoado bajo los siguientes argumentos de orden legal:
Aduce la ausencia de los requisitos esenciales del recurso de casación, porque no identifica con precisión si se cuestiona la forma o el fondo del Auto de Vista recurrido, por cuanto el num. 1 del escrito recursivo, de forma confusa y genérica se limita a hacer referencia a un abuso de firma en blanco, sin considerar que este aspecto ya fue dilucidado y resuelto mediante el Auto interlocutorio, Resolución N° 235/2021 teniendo como no presentada la demanda reconvencional de nulidad de contrato.
Que en la Resolución recurrida se invocaron los arts. 549 num. 1, 547 y 1430 del Código Civil, llegando a la conclusión de que el documento de contrato de anticresis de 10 de junio de 2013, objeto de la litis, no cumple con los requisitos esenciales para la formación de un contrato válido que establece la norma sustantiva de la materia.
Se debe tener presente que la diligencia preliminar no se constituye en un factor determinante, necesario y útil para su interposición en la vía ordinaria; es decir, la norma civil no determina un reconocimiento de previo de firmas y rúbricas antes de una demanda ordinaria, sin el cual no pueda formalizarse dicha pretensión, lo que implicaría que cualquier documento privado constituye prueba suficiente y que sólo es exigible una diligencia preliminar cuando hay necesidad de acreditar la legitimación procesal u obtener medios de prueba que por el transcurso del tiempo puedan perecer.
Que, en cuanto a la ausencia de prueba idónea y fidedigna, el contrato de anticrético de10 de junio de 2013, firmado por el demandado Santiago Calle Márquez, en su calidad de propietario del bien inmueble, tiene toda la fuerza probatoria que le asina el art. 148.II del Código Procesal Civil que establece: “II. El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público: 4. Hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o estar manuscrito por la parte contra quien se opusiere, sin que hubiere sido oportunamente tachado de falso”. Para el caso, el citado contrato que es objeto de nulidad, no fue tachado de falso en su oportunidad, menos se ofreció prueba de descargo que desvirtué los argumentos de la pretensión demandada, consecuentemente, dicho contrato tiene toda la eficacia jurídica previsto por el art. 1297 del Código Civil, estatuye: “El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”.
Aduce que ninguna de las manifestaciones del recurso de casación fueron demostradas, a lo que se añade la ausencia de casuales y requisitos esenciales para interponer un recurso de casación conforme lo dispuesto por los arts. 271.I, II y III y 274.I nums. 1, 2 y 3 del Código Procesal Civil.
En ese sentido pide se rechace el recurso de casación por falta de requisitos esenciales de forma y de fondo, en cuanto a su planteamiento.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1 Sobre la carga de la prueba.
Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, el Auto Supremo Nº 111/2013 de 11 de marzo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “…el art. 1283 Código Civil con relación al art. 375 de su Procedimiento, incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”, ésta última que tiene estrecha concordancia con lo indicado en la Resolución de la Corte Suprema de Justicia Nº 279 de fecha 24 de agosto de 2010, que también indica: “…por determinación del artículo 1283 del Código Sustantivo de la materia, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda…”.
En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este Supremo Tribunal de Justicia, señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”.
III.2. El efecto retroactivo de la nulidad.
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