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TSJ

AS/0900/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 900/2024-RA

Sucre,31 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 113/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de febrero de 2024, cursante de fs. 236 a 249, Rider Wismar Paucara Yanaca, impugna el Auto de Vista 398/2023-SP1 de 6 de octubre de fs. 227 a 232, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación y Abuso Sexual, previsto y sancionado por los arts. 308 y 312 del Código Penal (CP), con relación al art. 310 inc. d), g) y m) del citado cuerpo normativo.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 8/2021 de 14 de abril (fs. 196 a 207), el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Rider Wismar Paucara Yanaca, autor de la comisión del delito de Violación y Abuso Sexual agravada, tipificado y sancionado por los arts. 308, 312 y 310 inc. d), g) y m) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, con costos y costas a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 210 a 218 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 398/2023-SP1 de 6 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirma la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista es contrario y lesivo a sus intereses vulnerando sus derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, siendo contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados, toda vez que señaló que existe prueba suficiente tanto documental como testifical para fundamentar la Sentencia bajo el argumento que lo atestado por las menores goza de presunción de verdad. Por otra parte, el recurrente refiere que la Sentencia excluyó indebidamente determinantes elementos de probatorios con valoración alejada de las reglas de la sana crítica, lo cual constituye inobservancia de la ley adjetiva que da lugar a errónea aplicación de la ley sustantiva, calificándolo de autor sin tomar en cuenta los perjuicios que implica, extremo que el Tribunal de apelación ratifica la Sentencia incurriendo en arbitrariedad y en desconocimiento de la parte in-fine del art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y del Auto Supremo 229 de 4 de julio de 2006; y, finalmente el recurrente expresó “que el Tribunal de Apelación haya CONFIRMADO LA SENTENCIA (Art. 413 parte in fine del CPP), misma que no cumple con los requisitos previstos por el Art. 360 del CPP, por lo que se ha incurrido en DEFECTOS DE SENTENCIA con relación a los numerales 1,3,4,5,6,8 y 10 del Art 370 del CPP, que establece los casos de defectos de la sentencia, puesto que 1) Hubo inobservancia en la aplicación de la Ley Sustantiva en sus Arts. 13 y 20 del Cód. Penal que establecen los principios sustantivos sobre la plena demostración de la culpabilidad y no el resultado como límite de la determinación de la autoría y responsabilidad penal; 2) Sobre la falta de determinación del autor con plena convicción en base a pruebas contundentes obtenidas lícitamente; 3) la falta de la enunciación de los hechos objeto de la nueva sentencia y de las circunstancias desarrolladas para emitir la nueva sentencia, en base a la prueba aportada por ambas partes, puesto que solo la del Fiscal fue valorada; 4) La sentencia está basada en medios y elementos probatorios que han sido desvirtuados en su legalidad-verosimilitud y pertinencia, toda vez la aportada por el Ministerio Público eran ilegales y tachados de exclusión probatoria; 5) La Nueva sentencia no tiene la fundamentación en relación al Art. 360 del CPP y 6) La sentencia se basa en hechos no acreditados por la parte acusadora.

2. No solo aquello, sino también, a pesar de que mi persona era es y será inocente de los cargos imputados por el Ministerios Público, lejos de cumplir con la máxima jurídica que dice ‘Más vale absolver a un -presunto culpable- que condenar a un inocente’; a toda costa, sin haber demostrado con certeza y evidencias legítimas que mi persona participo en el hecho acusado, pretenden hacerme purgar penas injustas e ilegitimas, en clara muestra de violación a mis derechos humanos de ser juzgada por un tribunal independiente e imparcial, en juicio público y contradictorio, con respeto al derecho a la defensa, al derecho a ser oída y vencida en un NUEVO REENVIO DE JUICIO, para la que estaba obligada la Corte de Apelaciones en virtud del mandato previsto en los dos primeros parágrafos del Art. 413 del CPP. Sumándose a todo lo dicho que, mi persona trabajaba como chofer” (sic).

En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 412 de 10 de octubre 2006, 205 de 19 de mayo de 2006, 274 de 7 de julio de 2006, 242 de 1 de agosto de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 434 de 23 de octubre de 2006. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0546/2004-R de 12 de abril, 191/2005-R de 8 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Wismar Paucara Yanaca
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia1 de mayo de 2024AS/0900/2024-RAFuente oficial