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TSJ

AS/0901/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 901/2017-RRC

Sucre, 14 de noviembre de 2017

Expediente : Santa Cruz 56/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Andrés Castedo Aramayo

Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2017, cursante de fs. 501 a 507, Andrés Castedo Aramayo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 9 de 3 de febrero de 2017, de fs. 491 a 496 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Carlos, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 25/2016 de 9 de septiembre (fs. 336 a 343), el Tribunal Primero de Sentencia de Buenavista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Andrés Castedo Aramayo, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado, siendo absuelto de pena por la Agravación prevista por el art. 310 inc. 1), con relación al 308 bis del CP, modificado por la Ley 348.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Andrés Castedo Aramayo (fs. 350 a 356), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 9 de 3 de febrero de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 471/2017-RA de 27 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente aduce que en el recurso de apelación restringida, denunció defectos de sentencia que vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica, de acuerdo a lo siguiente: i) Falta de enunciación del hecho o su determinación circunstanciada, porque la Sentencia no precisa las circunstancias del hecho y su participación en el mismo; ii) Sentencia basada en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, que da fe a una simple entrevista preliminar psicológica de la víctima, por otro lado, se tomó en cuenta la cédula de identidad y el certificado de nacimiento del hijo de la víctima, introducidos ilegalmente como prueba de reciente obtención, en violación del debido proceso, igualdad y seguridad jurídica; iii) No existe fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria, no fundamenta jurídicamente, cómo o a través de qué prueba, se llegó a la convicción de haber cometido el delito acusado, condenándolo sin que exista prueba real y contundente testifical o pericial; iv) Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en cuanto a las testificales del padre de la víctima y la entrevista preliminar psicológica que no fue sometida a pericia psicológica; v) Contradicción entre la parte dispositiva y entre ésta y la parte, al excluirse prueba documental de cargo y la introducida como de reciente obtención, validadas en forma equívoca, no existe una relación armónica entre los hechos y el delito que se juzga; vi) No consta fecha ni firma de alguno de los jueces, la Sentencia solamente fue firmada por dos jueces técnicos faltando uno de ellos sin que se haya determinado si participó de la deliberación; vii) Inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la Sentencia; pues el juicio fue sustanciado y deliberado sin la presencia de tercer Juez Técnico por excusa, y sin que exista pronunciamiento sobre su el rechazo o aceptación; e, viii) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, aparte de ser una Sentencia infundada, se valoraron pruebas ilícitas de forma defectuosa, que no demuestran su responsabilidad penal.

Agrega, que el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, resguarda los derechos a la defensa y al debido proceso, que fueron vulnerados en el Auto de Vista impugnado, al convalidar la Sentencia y omitir considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado, expuestos durante el juicio oral, siendo condenado sin que exista certeza plena de su culpabilidad más allá de la duda razonable. Defectos absolutos que subsisten y que fueron ignorados por el Tribunal de alzada, y sobre los cuáles, omitió pronunciarse; así como, sobre la falta de fundamentación en la Sentencia, la insuficiencia y contradicción que vulnera el art. 124 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare procedente el recurso interpuesto y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se pronuncie otra resolución, en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas por ley.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 471/2017-RA de 27 de junio, cursante de fs. 518 a 520, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente Andrés Castedo Aramayo, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 25/2016 de 9 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia de Buenavista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Andrés Castedo Aramayo, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado, siendo absuelto de pena por la Agravación prevista por el art. 310 inc. 1), con relación al 308 bis del CP, modificado por la Ley 348, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

a) El 11 de febrero de 2015, aproximadamente a horas 14:00, cuando Víctor Gregorio Mendoza García, padre de la menor M.M.M., regresaba a su casa, acompañado de su hijo Erick Kevin Mendoza Moreno, de diecinueve años de edad, al llegar a su domicilio ubicado en el municipio de San Carlos; el precitado vio salir a un hombre de su casa, y cuando le preguntó a su hermana, ella le dijo que Andrés Castedo Aramayo, estaba en su cuarto y que la violó.

b) Hecho que se demuestra con el Formulario de denuncias realizado por Víctor Gregorio Mendoza García, de 11 de febrero de 2015 (PD1), por el Informe de 11 de febrero de 2015 elevado a la Fiscal, por parte del Policía Osmar Aguilar Espinoza (PD2), Acta de aprehensión por particulares realizado a Andrés Castedo Aramayo de 11 de febrero de 2015 (PD3), Informe de Acción Directa realizada por el Policía Franz Sánchez Delgado y Osman Aguilar Vargas de la misma fecha (PD4), Acta de aprehensión de Andrés Castedo Aramayo de 11 de febrero de 2015 (PD5), Informe de reasignación al caso 034/15 de 3 de septiembre de 2015 (PD11), como por el Certificado Médico Legal extendido por José Burgos Rocha de 11 de febrero de 2015 (PP1), Informe Psicológico preliminar realizado a la víctima menor de edad (PP2).

Además se tiene probado con la declaración de la propia víctima, quien señaló que el 11 de febrero de 2015, Andrés Castedo Aramayo, ingresó a su casa y abusó de ella sexualmente y que al escuchar llegar a su padre, escapó por la ventana, declaración que fue corroborada por la declaración de su padre Víctor Mendoza García, cuando declaró que después de almorzar fue a su trabajo, pero como llovió se regresó con su hijo Erick Kevin, quien le dijo que salió un hombre de su casa, y que la víctima comentó que quien salió de su cuarto era Andrés Castedo Aramayo, y que fue a reclamarle, encontrándose con su madre, quien se le enojó y le dijo palabras irreproducibles, por lo que acudió a denunciar al acusado.

c) Se probó que M.M.M. fue abusada sexualmente por el acusado Andrés Castedo Aramayo, el 11 de febrero de 2015 al promediar las 14:00 horas, en el domicilio de ésta, ubicado en el Barrio 4 de Noviembre del municipio de San Carlos de la provincia Ichilo.

Situación que se prueba con el Formulario de Denuncias realizado por Víctor Mendoza García de 11 de febrero de 2015 contra Andrés Castedo Aramayo (PD1), el Informe elevado a la Fiscal a cargo de la misma fecha (PD2), el Acta de aprehensión por particulares realizado por Andrés Castedo Aramayo de la fecha indicada (PD3), el Informe de Acción Directa realizado por el policía asignado al caso y el cabo Osman Aguilera Vargas (PD4), el Acta de aprehensión del acusado (PD5), el Informe de reasignación al caso 034/15 de 3 de septiembre (PD11), Certificado Médico Legal extendido por José Burgos Rocha de 11 de febrero de 2015 (PP1), si bien el Certificado Forense no identifica al autor del abuso sexual; sin embargo, es corroborada por el testimonio de la menor en la entrevista psicológica de que fue abusada sexualmente por su vecino Andrés Castedo Aramayo; el informe psicológico preliminar (PP2).

d) Se probó que M.M.M. nació el 27 de noviembre de 2001 en el municipio de San Carlos, por lo que, tomando en cuenta la fecha del hecho, se evidencia que fue abusada de trece años de edad.

Si bien la defensa logró excluir la prueba documental 6, consistente en la fotocopia de la cédula de identidad de M.M.M., de la misma forma logró que no se acepte el carnet original de la víctima, como el certificado de nacimiento de su hijo Juan David Castedo Mendoza; sin embargo, el Tribunal de acuerdo con el art. 180 de la CPE, toma en cuenta como verdad material, la fotocopia de la cédula de identidad, teniendo presente que en pleno juicio oral, cuando declaraba Víctor Mendoza García, le entregó el carnet original de la víctima y el certificado de nacimiento de su hijo Juan David Castedo Mendoza al Fiscal, siendo presentados como pruebas de reciente obtención; donde el Tribunal logró constatar que la fecha de nacimiento de la menor, además tomando en cuenta que la verdad material se sobrepone a la formal.

Además, se tiene probado por la declaración de la víctima como por la declaración de su padre, cuando con claridad indica que M.M.M. nació el 27 de noviembre de 2001.

e) Se demostró en juicio que el acusado es vecino de la menor, ya que tiene su domicilio al lado donde ella vive, y además por la declaración de la propia víctima como por la declaración de su padre, quien indicó que el acusado es su vecino y que en su manzano solo existe otro vecino en la esquina.

f) No se demostró que la menor tenga enfermedad de down, y en ningún momento la defensa convenció al Tribunal sobre la inocencia del imputado; por el contrario, pretendió involucrar o señalar que la persona que abusaba de la menor era su hermano Erick Kevin Mendoza Moreno; sin embargo, no provocó ninguna clase de prueba que pueda enervar la acusación de violación contra la víctima.

g) Pese a que la defensa logró excluir pruebas como la declaración del denunciante, el acta de entrevista de campo, el muestrario fotográfico, esto no restó la credibilidad de la declaración del padre de la menor, corroborada por la declaración de la víctima, así como del cabo Osman Aguilar Vargas y el médico forense y del psicólogo, los mismos que se presentaron y fueron escuchados en juicio oral.

h) El imputado adecuó su conducta al tipo penal de Violación, pues de la entrevista psicológica judicializada como prueba PP2, se tiene el testimonio de la menor, en el cual, M.M.M. señala que el imputado fue quien realizó el acto reprochable de la violación a la menor, aprovechando que se encontraba sola y que era su vecina, y que al escuchar llegar a su padre, éste escapó por la ventana; de lo que se concluye que éste tuvo acceso carnal con la menor, lo que configura la comisión del delito, corroborado por el certificado médico forense PP1, el cual certifica que la víctima tiene vagina amplia, elástica y ligeramente congestiva, sugerente de acceso carnal reciente y que se trata de una menor de edad con signos de agresión sexual reciente, certificado que fue ratificado por el médico forense.

II.2. De la apelación restringida.

El imputado Andrés Castedo Aramayo, interpuso recurso de apelación restringida, arguyendo:

1) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, sólo se refiere de forma genérica que su persona sería autor del delito, sin haberse demostrado cuál sería su acción o conducta que se debe penalizar. Le acusa únicamente el padre de la víctima por comentario de Erick Kevin Mendoza, sin embargo, dicha declaración no consta en el cuaderno de prueba ni tampoco fue ofrecido como testigo.

2) Sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del código, pues se procedió a dar fe probatoria a una simple entrevista preliminar psicológica, de la cual le sindican; lo que considera insuficiente para fundar una acusación como si tuviera la misma validez y credibilidad que una pericia psicológica.

La fotocopia de la cédula de identidad exhibida en la audiencia de juicio sin haber sido propuesta como medio probatorio de cargo así como el carnet original de la supuesta víctima y el certificado de nacimiento del hijo, presentado como prueba de reciente obtención; y pese a que éstas fueron excluidas, de igual forma se tomaron en cuenta en la Sentencia.

3) No existe fundamentación de la Sentencia, puesto que no establece jurídicamente, cómo es que llegó a la convicción de que su persona hubiera cometido el delito acusado y cuál es la prueba que lo delata de forma inequívoca, se atienen únicamente al médico forense y a la entrevista preliminar.

En el momento de su aprehensión no se le realizó ningún tipo de prueba pericial como la toma de muestra de semen para que sean comparadas con las muestras o evidencias tomadas de la víctima.

La declaración de la víctima carece de la formalidad legal establecida por el art. 353 del CPP, porque no se realizó en base a preguntas presentadas por las partes en forma escrita.

El padre de la víctima, en su declaración nunca confirmó haberlo visto salir de su domicilio.

El cabo Osman Bladimir Aguilera Vargas, señaló que cuando tomó la declaración al imputado, éste declaró que tuvo relaciones sexuales con consentimiento de la menor, lo que da a pensar que hubiera existido violación, sin haber presenciado el hecho.

El médico forense emitió el certificado sin solicitud de autoridad competente.

El mismo profesional que elaboró el informe psicológico preliminar precisó que se trata de una simple entrevista que no puede fundar o sustentar una acusación en un juicio oral.

4) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, las cuáles no fueron suficientes para sustentar la comisión del delito. Se valoraron defectuosamente las pruebas testificales de quienes conocen del hecho sólo por referencias, así como la entrevista preliminar psicológica.

5) La Sentencia establece contradicciones e imprecisiones entre la parte dispositiva y la considerativa cuando se excluyen pruebas de cargo PD6, correspondientes al certificado de nacimiento del hermano de la víctima y de la cédula de identidad de ella, las cuáles sin embargo fueron válidas para la Sentencia. Tampoco describe conductas, hechos ilícitos, solo hace una relación de hechos supuestamente fácticos.

6) No consta la fecha y falta la firma de un Juez en la Sentencia, de quien no se puede establecer si participó en la deliberación, lo que provoca la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia.

7) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, con pruebas extemporáneas.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró admisibles e improcedente el recurso planteado, con los siguientes argumentos relativos a los motivos admitidos en el recurso de casación:

a) El Tribunal de Sentencia señaló claramente los hechos en torno a los cuáles iba a girar el desarrollo del juicio oral, adhiriéndose al supuesto fáctico puesto a su disposición mediante la acusación fiscal, la cual, refiere una relación circunstanciada cabal incluyendo cuál es la conducta a penalizar, violación de una adolescente que quedó embarazada. En esta parte no se determina la participación del acusado en el hecho ilícito, sino se lo sindica como el autor del delito. En la enunciación de los hechos se da inicio al proceso, se mencionó la identidad de la víctima, la relación circunstanciada del hecho ocurrido el 11 de febrero de 2015, se identificó al posible responsable; y además, se tiene la consecuencia del delito, como es el embarazo de la menor abusada. Por tanto, no se evidencia falta de enunciación del hecho objeto del juicio que derive en un defecto.

b) Respecto a la entrevista preliminar psicológica, introducida como prueba pericial 2 en la audiencia de juicio oral, no mereció reclamo de la defensa, ni existió reserva de apelación, menos se planteó algún incidente de exclusión probatoria, por tanto, se trata de un acto consentido libre y expresamente por el imputado; omisión que inhabilita plantear apelación al respecto.

Con relación a que el perito hubiera señalado en su informe que sería insuficiente al ser preliminar, cabe señalar que no es competencia de éste establecer la validez o no de la prueba, sino es del Tribunal de Sentencia la obligación de otorgar un valor a cada una de las pruebas; no obstante, lo cual el art. 171 del CPP, establece la libertad probatoria que señala que serán admitidos como medios prueba, todos los elementos lícitos de convicción (no se alegó la ilicitud del informe psicológico preliminar, sino la supuesta falta de fe probatoria).

Respecto a la exclusión de la fotocopia de la cédula de identidad de la menor, tampoco se objetó su minoridad, y el certificado de nacimiento del menor, quien habría sido producto del abuso sufrido por la víctima, si bien se excluyó al igual que la anterior citada; empero, el Tribunal de Sentencia avaló el principio de verdad material para establecer la existencia del menor y la edad de la víctima, lo que está por encima de la formalidad procesal, pues no es un invento del Tribunal que existe un certificado de nacimiento del hijo de la víctima y tampoco la edad de ella, ya que existe en actuados procesales, documentales que acreditan dicho extremo. No obstante ello, esas pruebas no desvirtúan la existencia del hecho sino sus consecuencias y tampoco el apelante expresó cuál la importancia de la exclusión probatoria, no siendo evidente la falta de fundamentación de la Sentencia.

c) El Tribunal de Sentencia indicó claramente cuáles son las pruebas sobre las que basa su resolución de declarar culpable al acusado, lo que se extrae del punto VIII de la Sentencia, que en sus hechos probados generan convicción en el Tribunal. Si el acusado consideraba pertinente, tenía todo el derecho de solicitar la pericia que menciona, si es que consideraba su inocencia, pues no podía esperar pacientemente que el Ministerio Público prueba su culpabilidad y buscar falencias en la investigación, más bien, era su obligación adoptar una actitud diligente dentro del proceso; sin embargo, el Tribunal de alzada considera que las pruebas ofrecidas dieron plena convicción sobre la culpabilidad del acusado.

Se observó que el recurrente no habría observado lo preceptuado por el art. 353 del CPP, con relación a la declaración de la víctima en el juicio oral; al respecto, el imputado no objetó oportunamente su aplicación antes de tomar la declaración de la víctima menor de edad, además que la testigo no estaba sólo en tal calidad; sino también de víctima, asistida de sus padres, quien respondió claramente a las preguntas de los jueces, del abogado defensor del imputado, del fiscal y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Respecto a la declaración del padre de la menor, quien no sería ocular del hecho, resulta válido su testimonio, si señala con claridad quien le hubiera informado; por tanto, no es necesario que sea presencial, tal como dispone el art. 350 del CPP, máxime si en los delitos sexuales, se cometen en lugares alejados, silenciosos y en presencia sólo de la víctima y del delincuente.

En cuanto a la declaración del cabo Osman Bladimir Aguilera Vargas, la misma se encuentra constatada con pruebas periciales, documental y demás testificales y tiene un valor probatorio en conjunto como prevé el art. 173 del CPP; por tanto, no es viable objetarla.

Sobre el trabajo pericial del médico forense, fue corroborado por su declaración ante el Tribunal de Sentencia. La defensa trata de demostrar la inocencia de su defendido; empero, no señala cuál sería la norma adjetiva erróneamente aplicada u omitida en su aplicación.

d) En lo que respecta a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, el recurrente reitera anteriores argumentos, que ya fueron resueltos.

e) Sobre la falta de firma de un Juez en la Sentencia, existe un oficio remitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia de Buena Vista, convocando a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Montero, para el desarrollo del juicio oral y si bien no cursa el apersonamiento de dicha autoridad; sin embargo, esa solicitud era innecesaria, puesto que pese a la excusa de un Juez de Buena Vista, existía quórum para resolver la misma y suscribir la Sentencia sin la presencia de otro Juez, máxime si hubo uniformidad de criterios y existió deliberación.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a sus reclamos contenidos en su recurso de apelación restringida. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos

denunciados son evidentes y si constituyen vulneraciones a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.

III.1. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley.

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Criterio

"De lo relacionado, es posible establecer que el Tribunal de alzada en ningún momento incurrió en incongruencia omisiva, puesto que dio respuesta a todos los agravios denunciados por la parte recurrente, en cuanto a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, refirió que el Tribunal de Sentencia había determinado claramente los hechos en torno a los cuáles se desarrollaría el juicio oral, así como realizó una relación circunstanciada cabal, incluyendo cuál es la conducta a penalizar; como es, la violación de una adolescente que quedó embarazada, asimismo se señaló que se enunció correctamente el hecho, la identidad de la víctima, la relación circunstanciada del hecho ocurrido el 11 de febrero de 2015, identificando al responsable y se tiene como consecuencia del delito, el embarazo de la víctima, sobre la entrevista preliminar a la que se hubiera dado fe probatoria pese a no tener la calidad de un una pericia psicológica, se respondió en sentido que a tiempo se su introducción al juicio no se observó la misma y menos se planteó incidente de exclusión probatoria alguno, por lo tanto, tampoco se impugnó alguna determinación que le hubiera sido desfavorable".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Andrés Castedo Aramayo
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al emitir resolucion que no vulnera el principio de congruencia / Por absolver todas las denuncias del recurrente
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2017AS/0901/2017-RRCFuente oficial