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AS/0901/2018-RI

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

El recurrente refiere que los demandantes son propietarios únicamente de 10.875 mts.2, y no así de 15.000 mts.2, situación que habría generado que el Juez de instancia influenciado negativamente por la parte actora incurra en error de hecho en la apreciación de las pruebas, señala que la demanda no ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO /REIVINDICACIÓN Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 901/2018-RI

Fecha: 11 de septiembre de 2018

Expediente: CB-56-18-S

Partes: Nicanor Villarroel Garcia y otros c/ Emeterio Lopez Contreras.

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 125 a 127, interpuesto por Emeterio Lopez Rojas; contra el Auto de Vista de fecha Nº 08/2016 de 05 de febrero, cursante de fs. 119 a 120 vta., pronunciado por el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 11 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso reivindicación y otros, seguido por Nicanor Villarroel Garcia por sí y en representación de Darzi Jacqueline Villarroel y otros en contra del recurrente; el Auto de concesión del recurso de fecha 26 de agosto de 2016, cursante de fs. 131; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base al memorial de demanda de fs. 18 a 19, subsanada por memorial de fs. 29 a 30, Nicanor Villarroel Garcia por sí y en representación de Darzi Jacqueline Villarroel y otros, inició proceso sumario sobre reivindicación y otros; acciones que fueron dirigidas en contra de Emeterio Lopez Contreras, quien, una vez citado, no contestó a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 68 a 70 vta., donde el Juez de Instrucción Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA en parte la demanda antes referida.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Emeterio Lopez Rojas, mediante el memorial de fs. 100 y vta.; el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 11 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 08/2016 de fecha 05 de febrero, cursante de fs. 119 a 120 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Emeterio Lopez Rojas mediante el memorial de fs. 125 a 127, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

a) Refiere que los demandantes son propietarios únicamente de 10.875 mts.2, y no así de 15.000 mts.2, situación que habría generado que el Juez de instancia influenciado negativamente por la parte actora incurra en error de hecho en la apreciación de las pruebas, aspecto que señala fue reclamado oportunamente a momento de plantear su recurso de apelación, empero el Tribunal de Alzada no la consideró, no obstante de haber aparejado prueba (Información rápida de DDRR, Testimonio sobre proceso ordinario de Mejor Derecho Propietario) que demuestra aquello, en sentido que la dimensión de 3.784 mts.2, descontada a los 15.000 mts.2, por efectos de un proceso sobre mejor derecho propietario, seria de propiedad del Sr. Federico Encinas Garcia quien le habría transferido esta porción que ahora viene poseyendo.

b) Señala que si bien es cierto que su persona no respondió a la demanda y mucho menos asumió defensa en este proceso, fue precisamente porque al haberse dirigido la acción en contra de Emeterio Lopez Contreras y no así en contra de su persona que responde al nombre de Emeterio Lopez Rojas, es que jamás se consideró como demandado en este proceso, por lo que mal podría exigírsele la interposición de excepciones al respecto, extremo que al haber sido inobservado por el Juez de instancia constituiría vulneración del debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.

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PRINCIPIO "PER SALTUM"/Las violaciones que se acusan en casacion deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, para que estos otorguen una respuesta positiva o negativa, y de ningún modo realizarlo recién en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, es decir la expresión de nuevos hechos no controvertidos en la litis.

Datos del proceso

Demandante
Nicanor Villarroel Garcia y otros
Demandado
Emeterio Lopez Contreras.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO /REIVINDICACIÓN Y OTROS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2018AS/0901/2018-RIFuente oficial