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TSJReiteradora

AS/0901/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

La recurrente señaló que el Auto de Vista no cumple con los requisitos de los arts. 1 inc. 4), 4, 24 inc. 2) y 26 inc. 4) del Código Procesal Civil, careciendo de fundamentación, toda vez que no hace un análisis y evaluación fundamentada de la prueba ni cita las leyes en que se funda, no existe deci...

Proceso
Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 901/2021

Fecha: 11 de octubre de 2021

Expediente: SC-76-21-S

Partes: Armando Solíz Ruiz y C armen Lilian Lima de Solíz c/ Josefina Purita

Montero Pinto.

Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble más pago

de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 119, interpuesto por Josefina Purita Montero Pinto contra el Auto de Vista Nº 209/2021 de 07 de julio, cursante de fs. 115 a 116 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Armando Solíz Ruíz y Carmen Lilian Lima de Solíz contra la recurrente; el Auto de concesión Nº 12/2021 de 07 de septiembre a fs. 126; el Auto Supremo de Admisión Nº 838/2021-RA de 20 de septiembre de fs. 133 a 134 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Armando Solíz Ruíz y Carmen Lilian lima de Solíz, por memorial de demanda de fs. 28 a 29 vta., ratificado a fs. 37 y subsanado a fs. 41, inició proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble con relación al lote de terreno Nº 13 con una superficie de 620,39 m2, ubicado en la zona Sud Este, UV. 114, Mza. 5A inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7911050008886, más pago de daños y perjuicios; demanda que interpusieron contra Josefina Purita Montero Pinto, quién una vez citada, por memorial de fs. 63 a 65, contestó negativamente la demanda.

2. Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 22 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia de 13 de abril de 2021 de fs. 93 vta. a 96 vta., declarando PROBADA la demanda, disponiendo que en el plazo de 45 días de ejecutoriada la Sentencia, se reivindique, desocupe y entregue el inmueble ubicado en la zona Sud Este, UV. 114, Mza. 50 A, lote Nº 13 con una superficie de 620,39 m2, registro en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.1.05.0008886 a sus propietarios los demandantes, bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento.

3. Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, la demandada Josefina Purita Montero Pinto, por memorial de fs. 99 a 100, interpuso recurso de apelación, cuya respuesta cursa de fs. 104 a 105.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 209/2021 de 07 de julio, visible de fs. 115 a 116 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

- En cuanto a la denuncia de falta de motivación y fundamentación de la Sentencia y falta de valoración de prueba, señaló que no es evidente y haciendo referencia a los fundamentos desarrollados por la jurisprudencia, indicó que la motivación y fundamentación no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, pudiendo ser concisa y clara e integrar en todos los puntos demandados; en el caso de autos, la Sentencia cumple con todas las exigencias que debe contener una resolución, se encuentra amparada en normas legales y cumple a cabalidad con las exigencias de motivación y citas de las normas y jurisprudencia que sustentan la decisión.

- En lo referente a la denuncia de falta de pronunciamiento a la contestación a la demanda, indicó que tampoco es evidente, habida cuenta que mediante el Auto de 01 de abril de 2021 inserto en el acta de audiencia preliminar saliente de fs. 88 a 90 vta., fue rechazada la contestación por haber sido presentada extemporáneamente y, por tanto, no corresponde su consideración, además de haber sido la demandada declarada en rebeldía, lo que de acuerdo al art. 364.III del Código Procesal Civil, genera en su contra una presunción simple respecto a los hechos alegados por el actor.

- Respecto a denuncia de vulneración de los arts. 1 inc. 4), 4, 24 inc. 2) y 26 inc. 4) del Código Procesal Civil, señaló que tampoco es evidente, habida cuenta que el proceso se desarrolló conforme a la norma procesal y el hecho de que la parte demandada no haya asumido defensa contestando a la demanda, opuesto excepciones o reconvenido en su debido tiempo, no es responsabilidad del Juez A quo, habiendo sido la demandada citada personalmente con la demanda conforme la diligencia a fs. 53 y ahora no puede alegar que se ha violentado el derecho a la defensa, que no se hubiera impulsado el proceso y que la Sentencia hubiera incurrido en error inexcusable.

5. Resolución que al haber sido puesta en conocimiento de las partes litigantes, ameritó que la demandada Josefina Purita Montero Pinto, recurra de casación en el fondo mediante memorial de fs. 118 a 119, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Señaló que el Auto de Vista no cumple con los requisitos de los arts. 1 inc. 4), 4, 24 inc. 2) y 26 inc. 4) del Código Procesal Civil, careciendo de fundamentación, toda vez que no hace un análisis y evaluación fundamentada de la prueba ni cita las leyes en que se funda, no existe decisiones claras y positivas sobre la demanda y contestación, no se circunscribe a los puntos y hechos analizados ni mucho menos a los puntos objeto de la demanda, calificando a dicho fallo de nulo de pleno derecho, acusando más adelante la violación de las indicadas normas legales, además del art. 128 inc. 9) del mismo Código adjetivo.

2. Acusó que el Auto de Vista no realiza una relación de todas las actuaciones y pruebas producidas durante el juicio, omite referirse a la contestación y las pruebas de descargo aportadas que exponen de manera clara la existencia contractual, su posesión legítima está basada en un contrato laboral y con el transcurso del tiempo en un derecho caducado y su derecho adquirido.

3. Indicó que el Auto de Vista omite realizar el control de convencionalidad establecidos en los arts. 13 y 256 de la Constitución Política del Estado, en relación al art. 21 inc. 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, concordante con el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, acusando de violación de dichas normas legales, haciendo referencia a los casos Almonacid Arellanos contra Chile, Cabrera García y Montiel Flores contra México.

4. Se omitió valorar las documentales consistentes en el proceso de la Junta Vecinal San Juan que demuestra su posesión en el inmueble por más de 20 años y la demanda ante el Juez de Partido y Seguridad Social.

Sobre la base de esos argumentos, en su petición concluyó indicando que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se case el fallo recurrido declarando improbada la demanda de reivindicación y desocupación y probada la prescripción y caducidad del derecho propietario del demandante.

Respuesta al recurso de casación.

Se deja establecido que no existe respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. No puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada voluntariamente.

En la SCP Nº 1243/2014 de 16 de julio, se estableció: “El extinto Tribunal Constitucional a partir de la línea jurisprudencial sentada en la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, reiterada por las SSCC 0843/2003-R, 1180/2003-R, 1281/2003-R, 1393/2003-R, 0527/2004-R, entre otras, señaló que: ‘…que no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión’ (SC 0974/2004-R de 22 de junio).

En ese orden la Sentencia SC 0287/2003-R de 11 de marzo, se señaló lo siguiente:

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NO PUEDE ALEGARSE INDEFENSIÓN CUANDO LA MISMA HA SIDO PROVOCADA VOLUNTARIA Y DELIBERADAMENTE/ Cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión.

Datos del proceso

Demandante
Armando Solíz Ruiz y C armen Lilian Lima de Solíz
Demandado
Josefina Purita Montero Pinto.
Proceso
Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1243/2014 de 16 de julio Sentencia Constitucional 0287/2003-R de 11 de marzo

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