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TSJ

AS/0901/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2022Penal
Proceso
Incumplimiento de Contratos y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 901/2022-RA

Sucre, 05 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL

Proceso: Tarija 7/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de enero de 2021, cursante de fs. 1309 a 1323 vta., Jhasmany Fabián Donaire, impugna el Auto de Vista 35/2020 de 04 de diciembre, de fs. 1281 a 1284, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Servicios Eléctricos de Tarija “SETAR” en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previstos y sancionados por los arts. 222 del Código Penal (CP) y 28 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción (Ley 004).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 45/2017 de 21 de noviembre (fs. 1125 a 1150 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jhasmany Fabián Donaire, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, con costas a favor del Estado y al pago y reparación de daños civiles y perjuicios a la víctima; y, absuelto del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto en el art. 28 de la Ley 004.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Jhasmany Fabián Donaire (fs. 1167 a 1187 vta.); Alfredo Becerra Cerpa en Representación legal de SETAR (fs. 1158 a 1166); Hebby Ponce de León como (apoderado legal de G.A.M.T. (fs. 1189 a 1195 vta.); formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 35/2020 de 04 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

II.3. Acción de amparo Constitucional.

El recurso fue resuelto por Auto Supremo 223/2021-RA de 28 de mayo, que declaró inadmisible el recurso; empero, por Resolución Constitucional 079/2022 de 28 de junio (fs. 1355 a 1358 vta.), emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la acción de Amparo Constitucional formulado por Jhasmany Fabián Donaire; se concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Especializada verifique el correcto andamiaje del proceso en la instancia de apelación restringida y el cumplimiento de la previsión contenida en el art. 412 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por el Tribunal de alzada, a efectos de cumplir con el derecho de las partes a ser oídas y escuchadas por autoridad competente; por lo que, dejó sin efecto el Auto Supremo 223/2021-RA de 28 de mayo (fs. 1333 a 1336).

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente arguye que el Tribunal de Alzada realizó actos no motivados y violatorios en cuanto; a) La emisión del Auto de Vista sin observar ni realizar el correcto control de subsunción de la conducta al ilícito que se le atribuyó al recurrente; b) El Auto de Vista no realizó una correcta fundamentación y motivación, contraviniendo y quebrantando su derecho al debido proceso; c) Incurrió en incongruencia omisiva, toda vez que el mismo no fue resuelto respecto a todo lo cuestionado; d) No realizó un correcto análisis sobre la defectuosa valoración de la prueba que realizó el tribunal de sentencia; e) El Auto de Vista carece de un control de logicidad. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 21/2007 de 26 de enero, 339/2010 de 01 de julio, 236/2007 de 7 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 67/2006 de 27 de enero, 124/2014 de 10 de mayo, 82/2006 de 20 de enero.

Manifiesta el recurrente que; a) El Auto de Vista es contradictorio a los siguientes precedentes 65/2012 de 19 de abril, 479/2005 de 8 de diciembre, 342/2006 de 28 de agosto, 349/2006 de 28 de agosto, 562/2004 de 01 de octubre, 319/2012 de 4 de diciembre, toda vez que omitió realizar una correcta fundamentación y motivación de los agravios denunciados, resolviendo el Auto de Vista de manera genérica y global mas no de forma clara, expresa y precisa; b) El recurrente argumenta que el Auto de Vista incurrió en falta de motivación debido a que si bien hace referencia a declaraciones testimoniales empero, el mismo no identifica ni individualiza a dichos testigos simplemente se limita a indicar de manera genérica la existencia de estos supuestos testimonios; c) Arguye que no existe una correcta fundamentación y motivación respecto a la defectuosa valoración de la prueba, ya que el Tribunal de Alzada solo se limitó a indicar que el tribunal de sentencia fundamenta su resolución en aspectos apegados a la lógica, la experiencia, y la psicología y que se hubiere realizado una valoración integral de los hechos y las pruebas incorporadas a juicio y que en tanto no se verificaría una defectuosa valoración de la prueba, incurriendo el Auto de Vista en incongruencia omisiva vulnerando al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación.

Denuncia el recurrente que el Auto de Vista vulnera el debido proceso puesto que violentó el principio de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, incurriendo en defecto absoluto. Cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 494/2003 de 2 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Servicios Eléctricos de Tarija “SETAR”
Demandado
Jhasmany Fabián Donaire
Proceso
Incumplimiento de Contratos y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2022AS/0901/2022-RAFuente oficial