Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 901/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 13/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2023, cursante de fs. 523 a 538 vta., Lorenzo Jurado Paco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 03/2023 de 22 de febrero, de fs. 435 a 442 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Accidente de Tránsito, Conducción Peligrosa y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261, 210 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 44/2015 de 11 de diciembre (fs. 309 vta. a 318 vta.), el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Lorenzo Jurado Paco, autor de la comisión del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito agravado, previsto y sancionado por el art. 261 segunda parte del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de reclusión, más la inhabilitación para conducir de forma definitiva, con costas; asimismo, absuelto de los delitos de Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa, previstos y sancionados por los arts. 262 y 210 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Lorenzo Jurado Paco interpuso recurso de apelación restringida (fs. 395 a 419 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 03/2023 de 22 de febrero (fs. 435 a 442 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando sin lugar el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el epígrafe, defecto absoluto con relación al debido proceso con relación al principio de legalidad, el recurrente refiriéndose a la exclusión probatoria de las pruebas MP1, MP7, MP9 y MP17, acusa que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de fundamentación y motivación, limitándose a la simple transcripción de los fundamentos de la Sentencia y con un pronunciamiento escueto dio su asentimiento, manifestando que están debidamente motivados los Autos Interlocutorios que denegaron los incidentes de exclusión probatoria, vulnerando de tal forma el derecho a la defensa en sus componentes del principio de inmediación y contradicción.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 093/2011 de 24 de marzo, 62/2012 de 4 de abril, 550/2014-RRC de 15 de octubre y 067/2013-RRC de 11 de marzo.
Con relación al defecto absoluto de incongruencia omisiva que vulnera el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, el recurrente manifiesta que en su recurso de apelación denunció violación a derechos y garantías constitucionales, fundamentando los agravios de la reserva del recurso de apelación restringida en contra de los Autos Interlocutorios dictados por el Tribunal a quo, que fueron desglosados cada argumento de reserva en relación a las pruebas MP1, MP7, MP9 y MP17; al respecto, acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre las reservas de defectos de procedimiento y a las contradicciones que generó el Tribunal a quo, identificándose así la incongruencia omisiva en el que incurrió el Tribunal ad quem, siendo que no puede considerarse como respuesta tácita los fundamentos vertidos en relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), quebrantando de tal forma el derecho al debido proceso en su elemento motivación, debido a que el Auto de Vista impugnado se limitó a responder los agravios configurados en el art. 370 del CPP y no así a los demás planteamientos expresados en el recurso de apelación.
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo.
Bajo el epígrafe, defecto absoluto de incongruencia omisiva que vulnera el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, en estricta vinculación con el principio de legalidad en su vertiente sustantiva, el recurrente refiriendo haber denunciado en su recurso de apelación el defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 1) del CPP, debido a que el Tribunal a quo incurrió en contradicción en relación al Informe Pericial Psiquiátrico y la conclusión de sus fundamentos, al referir que su persona tuvo una perturbación de la conciencia y contrariamente afirma que existió la comisión de un delito merecedora de sanción penal, cuando en los hechos si existió una acción, típica, injusta o antijurídica, pero no culpable ni merecedora de reproche penal; no obstante, acusa que el Tribunal de alzada con la fundamentación expuesta no respondió cabalmente a la errónea interpretación denunciada, debido a que no realizó el control de legalidad ni tampoco se pronunció sobre la deficiente motivación interna de la Sentencia apelada, evidenciándose que no realizó un exhaustivo control de logicidad y la aplicación del sistema de la sana crítica.
Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 384 de 26 de septiembre de 2005 y 244/2012 de 24 de agosto.
Refiriéndose al defecto absoluto y el derecho a la defensa en su componente el principio de inmediación y contradicción, el recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, manifiesta que el Tribunal a quo estaba en la obligación de precautelar en mérito al principio de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, la presencia de los funcionarios policiales en juicio en mérito a los principios rectores del juicio oral; en este antecedente, acusa que el Tribunal de alzada no observó el cumplimiento del principio de inmediación, acreditando la existencia de defecto absoluto insubsanable en vulneración de los arts. 167 y 169 num. 3) del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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