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TSJReiteradora

AS/0901/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

La parte recurrente señala que la autoridad Ad quem razonó en sentido de la aplicación de los arts. 519 y 520 del Código Civil, vinculados a que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo expresado en él, sino a los efectos que deriven conforme a su naturaleza; sin embargo, en ...

Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento, devolución de dinero, pago de interés más el resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 901/2024

Fecha: 15 de agosto de 2024

Expediente: O-44-24-S

Partes: Juan Davis Rojas Medrano c/ Poly Abraham Choquilla Mamani

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento, devolución de dinero, pago de interés más el resarcimiento de daños y perjuicios

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 645 a 647 vta., interpuesto por Miriam Cáceres Ramírez esposa supérstite de Poly Abraham Choquilla Mamani, contra el Auto de Vista Nº 237/2024, de 22 de mayo, corriente de fs. 634 a 642, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, devolución de dinero, pago de interés más el resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Juan David Rojas Medrano contra la parte recurrente, el escrito de contestación que sale a fs. 654 y vta.; el Auto de concesión de 28 de junio de 2024, visible a fs. 655, el Auto Supremo de Admisión Nº 777/2024-RA, de 17 de julio, visible a fs. 662 a 663 vta., todo lo inherente al proceso.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan David Rojas Medrano, mediante el memorial saliente de fs. 154 a 156 vta., promovió demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento, devolución de dinero, pago de intereses más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Poly Abraham Choquilla Mamani, quien una vez citado, a través del acto procesal corriente a fs. 166 a 168 vta., se apersonó a la presente causa e interpuso excepciones, respondiendo a la demanda de forma extemporánea; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 8º de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 07/2024, de 07 de febrero, que discurre de fs. 602 a 610 vta., por medio de la cual declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Miriam Cáceres Ramírez esposa supérstite de Poly Abraham Choquilla Mamani mediante el memorial que sale de fs. 613 a 614 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 237/2024, de 22 de mayo, corriente de fs. 634 a 642, por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, bajo el siguiente fundamento:

- La apelante sostiene como primer agravio que en la cláusula segunda del documento objeto del proceso, refiere a que los vehículos no se encontraban en el país y que eventualmente de acontecer aquello estos iban a ser transferidos en el país de Chile, en consecuencia, el contrato no es sinalagmático conmutativo, sino, estaría vinculado a la venta de una cosa futura, evidenciándose que el vendedor no contaba con titularidad por encontrarse los vehículos fuera del país, al no ingresar al tráfico jurídico del Estado Boliviano no cuentan con registro.

Con base en lo determinado en los arts. 450, 519 y 520 del Código Civil, cuando dos o más personas acuerdan constituir una relación jurídica, no pueden sustraerse de su cumplimiento riguroso de lo acordado y comprometido a hacer o no hacer, a fs. 5 de obrados cursa el contrato objeto del proceso y de la cláusula primera se extrae que el vendedor declara ser legítimo propietario de los tres vehículos objeto de venta, cuando refiere “declaro ser legítimo propietario de tres vehículos” y en la cláusula tercera se describe que los vehículos al momento de la suscripción del contrato no se encontraban en el país; empero, en la misma el vendedor se compromete a “colaborar con tramite necesario para la internación de los vehículos al país y si no ingresan a territorio de Bolivia el vendedor se compromete a negociar o vender el vehículo automotor en Iquique Chile”.

En el caso de autos, si bien durante la sustanciación de la causa se ha demostrado la inexistencia de los vehículos en el país para su transferencia o entrega; empero, ello no deslinda los efectos de las obligaciones del vendedor conforme cita la cláusula tercera del mismo contrato, donde el vendedor en calidad de “legítimo propietario”, se comprometió a colaborar con los trámites necesarios para la internación de los vehículos al país y de no ser posible el ingreso, negociar o vender los vehículos en Iquique – Chile, lo que constituía en una contraprestación, que hasta la fecha no ha sido cumplida por el vendedor.

- El segundo argumento de apelación, refiere que el contrato no tendría un objeto cierto en su constitución; toda vez que los vehículos no se encontraban registrados en el país y eventualmente una vez internados recién se hubiera generado la materialización de las obligaciones.

La afirmación realizada por la apelante que la inexistencia del objeto o vehículos acarrearía la nulidad del contrato, empero, ello no contrarresta lo determinado en sentencia, toda vez que el objeto de compra y venta era posible porque los suscribientes del contrato de venta, tenían la capacidad para firmar este documento mismo que fue elevado a instrumento público por autoridad competente, ya que el vendedor expreso que de no ser posible el ingreso de los vehículos al país, se comprometió a negociarlos en Chile aspecto que no fue cumplido, conforme se tiene expuesto en el art. 614 del Código Civil, impone al vendedor la obligación de entregar los tres vehículos, y ante el hecho sobreviniente o la inexistencia de los mismos corresponde la resolución del contrato y no así la nulidad.

Corresponde manifestar que, en el caso de autos conforme la cláusula “segunda”, el comprador ha cumplido con la cancelación del precio de venta, en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 636 del Código Civil resulta pertinente la resolución del contrato impetrado y no así la nulidad, como pretende el recurrente, pues el vendedor ni a través de su heredera ha cumplido hasta la fecha con la entrega de la cosa o hacer adquirir esta en favor del comprador, en observancia de lo dispuesto por el art. 614 incs. 1) y 2) del Código Civil.

Como se tiene expuesto, en el acto jurídico de venta, el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa o hacer adquirir la misma en favor del comprador cuando el comprador cumplió con el pago del precio, pues conforme manda el art. 510 del Código Civil, en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras y en la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato.

- El último agravio sostiene que la obligación prescribió y no se exigió porque el negocio jurídico nunca se produjo al ser esta una relación contractual posterior, sujeta a la venta de una cosa futura, conforme determina el art. 594.II del Código Civil, que impele al comprador asumir los riesgos por ser un contrato aleatorio, pues la venta futura es nula si la cosa o el derecho no llega a existir y de los informes de la Aduana se demostraría que los vehículos no ingresaron al país; por lo que se determinó la inexistencia de los vehículos, es así que la cosa futura nunca se habría materializado y por ende en la calificación de daños y perjuicios se reconoció que no existe prueba idónea que acredite la existencia de un parámetro de incumplimiento con relación a lo que se reclama.

Respecto este agravio el contrato de venta de tres vehículos, no es un contrato de condición futura, pues en el momento de su suscripción se consolidó la transferencia en favor del demandante y al vendedor se infiere de buena fe, le correspondía cumplir con su obligación de entregar la cosa y/o hacer adquirir en favor del comprador la titularidad de los vehículos, siendo un requisito absoluto para la procedencia de la suscripción de un contrato de venta, que el bien o cosa objeto de la venta tiene que ser propiedad del vendedor y en el caso sub lite no existe antecedentes documentales hasta la fecha, que los vehículos objeto de transferencia son de propiedad del vendedor (demandado) y con ese antecedente se hace imposible el cumplimiento del contrato y ciertamente ante la imposibilidad evidente el demandado a través de su heredera supérstite pueda cumplir lo comprometido en el contrato, pues hasta ahora no existen antecedentes que hayan efectuado gestiones a ese fin, razón suficiente para la declaratoria de resolución de contrato de conformidad a lo dispuesto por el art. 568 del Código Civil, como acertadamente determinó la autoridad jurisdiccional de primera instancia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Miriam Cáceres Ramírez esposa supérstite de Poly Abraham Choquilla Mamani, a través del escrito que corre de fs. 645 a 647 vta., medio de impugnación que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la lectura del recurso de casación, se observa que Miriam Cáceres Ramírez esposa supérstite de Poly Abraham Choquilla Mamani acusó lo siguiente:

a) La autoridad Ad quem razonó en sentido de la aplicación de los arts. 519 y 520 del Código Civil, vinculados a que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo expresado en él, sino a los efectos que deriven conforme a su naturaleza; sin embargo, en el caso no se contaba con un objeto cierto donde los vehículos no ingresaron al país, por ende, no existía forma material de exigir el cumplimiento o la eventual resolución del mismo, lo que se debate en el caso es la venta de una cosa futura y no de un contrato sinalagmático perfecto lo que implica ineludiblemente que la interpretación que debió ser aplicada a los fines de la determinación esta sujeta al art. 488 del Código Civil, que establecen que las cosas futuras pueden ser objeto de contratos, el art. 315 del mismo cuerpo de leyes que establece que la obligación del vendedor de hacer adquirir la propiedad o la cosa cuando no tiene efecto inmediato debe estar sujeta a las condiciones de la venta de cosas futura, o sea que si la cosa no existe el contrato es nulo y, finalmente, lo razonado por el art. 558 del Código Civil vinculado a que en un contrato por ejemplo de donación si el objeto es futuro es nulo.

Por lo que al no existir objeto en el contrato, y ser este un vicio en su constitución no puede determinarse la resolución del contrato, reiterando que los bienes objeto del contrato se encontraban en el país de Chile y que a partir de esa lógica el documento objeto del proceso era un contrato de venta de cosas futuras que finalmente nunca se materializó, porque no tenía un objeto y los vehículos nunca ingresaron al tráfico jurídico boliviano, es así que existe una errónea interpretación de las normas por parte de la autoridad Ad quem. La teoría del objeto imposible subraya la importancia de definir claramente el objeto de un contrato y asegurar que sea posible, licito, y determinado, la imposibilidad del objeto, ya sea inicial o sobrevenida, tiene profundas implicaciones legales que pueden llevar a la nulidad del contrato y gestionar sus consecuencias.

b) La autoridad Ad quem asumió la carga de la aplicación del art. 636 del Código Civil vinculada con el art. 614 incs. 1) y 2) y el consiguiente art. 549 del mismo cuerpo normativo, aplicables a partir de la perspectiva de no haber acontecido la entrega de la cosa a partir de que el objeto si era posible, entendiendo que el cumplimiento podría haberse materializado a partir del consentimiento de las partes, y que seria una causal sobreviniente el hecho de no haberse ingresado al tráfico boliviano los vehículos en cuestión, interpretación errada, pues orienta que la acción de nulidad solo es posible a partir de vicios que se forman a momento de la constitución del acto jurídico y no así posteriores.

Sin embargo, desconocen el hecho de que en el caso de examen el objeto no ha existido y no se ha individualizado y a partir de esa imposibilidad el contrato es nulo porque así lo razona el art. 594.II del Código Civil que declara expresamente que la venta es nula si la cosa o el derecho no llega a existir, dentro de esta lógica se ingresa a la indebida aplicación de la ley, pues la autoridad aplica de forma incorrecta el art. 614 del Código Civil.

c) El Auto de Vista sostuvo de forma equivocada en la valoración del contrato de compraventa, que se ha materializado la existencia de un contrato sujeto al régimen de los arts. 519 y 520 del Código Civil, orienta que su objeto es posible porque los contratantes estuvieran en capacidad de suscribir el contrato asimilando que el mismo comprador expresó que de no ser posible el ingreso de los vehículos se comprometería a negociar los mismos en Chile y que los herederos debieron asumir alguna conducta en función de esa obligación, de donde surge el error de hecho en la valoración de la prueba porque equivocan trascendentalmente dar como probado un hecho con el contrato relacionado a la compraventa cual si este fuera un contrato de compraventa perfecto y no lo es, lo que sí demuestra este contrato ineludiblemente es que la compraventa estaba sujeta a un elemento futuro y conforme la misma línea jurisprudencial y normativa a ausencia de objeto de un contrato futuro lo califica de nulo. Otorgando una evaluación distinta a la que corresponde dando como comprobado un hecho que no surge del medio probatorio en cuestión pues el contrato al que se hizo mención no es un contrato sinalagmático perfecto.

Con esos argumentos solicita se case el auto de vista impugnado y se declare improbada la demanda en todas sus partes.

Respuesta al Recurso de Casación

Mediante memorial de fs. 654 a 654 vta., Juan David Rojas Medrano responde al recurso de casación interpuesto indicando que:

- La Autoridad Ad quem de manera juiciosa y acertada refiere que el Auto Supremo Nº 1037/2015 de 16 de noviembre de 2015, señala “la acción de nulidad esta regulada por el art. 549 del Código Civil nulidad que procede cuando el contrato u acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en estructura simultanea con su formación”. De lo manifestado, se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el documento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.

- De manera acertada y coherente el Auto de Vista señala según Planiol “que el contrato no tiene objeto, sino efectos que son las obligaciones que genera mientras que el objeto de las obligaciones que genera, mientras que el objeto de la obligación es la prestación debida, por lo que una elipsis el objeto del contrato resultaría ser la prestación debida” por lo que no se vulneró ningún derecho o aplicó indebidamente la ley, no es posible casar por el simple hecho de hacerlo o solo por no estar de acuerdo con la decisión de su autoridad, extremos que el memorial de casación no ha identificado, no ha explicado los motivos o fundamentos de la insatisfacción, ya sean totales o parciales.

Con los argumentos expuestos solicita se declare la improcedencia del recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.  Del art. 568 del Código Civil y análisis del sinalagma funcional.

El art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento). I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”.

Sobre el particular, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Sustantivo Civil a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación debe ser: 1) En relación con la redacción del contrato; 2) La intención común de las partes contratantes; y, 3) La conducta de las partes en la ejecución de la misma. Interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea la norma citada precedentemente.

En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 453/2015, de 19 de junio, emitido por la Sala Civil, ha orientado que: “…se dirá que el art. 568 del Código Civil, hace referencia a la posibilidad de que, en los contratos con prestaciones reciprocas, la parte que ha cumplido con su prestación puede exigir a la otra cumpla con la prestación debida o en su defecto puede solicitar la resolución del contrato, sin embargo esta norma se aplica a los contratos con prestaciones recíprocas, en las que se debe analizar el ‘sinalagma funcional’, para determinar si concurre la pretensión del actor…”; de dicho entendimiento se tiene que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento y la evolución doctrinal lo ha calificado como el “sinalagma funcional”, en virtud de la cual como se ha expresado comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado.

Ahora bien, ahondando en el sinalagma funcional, el autor Carlos Miguel Ibáñez en su obra intitulada “La Resolución del Contrato” pág. 39, señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es la teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina ‘sinalagma funcional’, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento” (El resaltado nos pertenece)

De esta manera, se deduce que el sinalagma funcional, como ya se dijo anteriormente, radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato.

III. 2. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo Nº 410/2019 de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley’ que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

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INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS/ Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

Datos del proceso

Demandante
Juan Davis Rojas Medrano
Demandado
Poly Abraham Choquilla Mamani
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento, devolución de dinero, pago de interés más el resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 506/2016 de 16 de mayo Artículo 510 del Código Civil

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