Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 901/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 108/2024
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 23 de febrero y el 12 de marzo de 2024, Fernando Romero Callaguari (fs. 749-755) y Tito Valverde Gallardo (fs. 779-786 vta.) respectivamente, promovieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 91/2023 de 11 de mayo, a fs. 737-744 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2019 de 17 de septiembre, a fs. 660-673 vta., el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Tito Valverde Gallardo y Fernando Romero Callaguari, autores de la comisión del delito de Violación, calificado conforme la parte in fine del art. 308 del CP y los incs. c) y j) del art. 310 del mismo Compilado sustantivo, imponiendo la penal -individual- de veinte años de privación de libertad; más costas y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Fernando Romero Callaguari (fs. 678-686) y Tito Valverde Gallardo (fs. 690-700), opusieron recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 91/2023 de 11 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que los declaro ‘sin lugar’, confirmando así la Sentencia apelada en todas sus partes.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso de casación de Fernando Romero Callaguari
III.1.1. Considera que el Auto de Vista que impugna, incurrió en incongruencia omisiva, conculcando el derecho al debido proceso previsto por los arts. 115, 166 y 177 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Explica que los de alzada incumplieron el deber de ‘control y verificación’ sobre la fundamentación de la Sentencia. Considera que en cuanto el primer motivo de apelación, en el cual se denunció “no haberse dictado una sentencia fundamentada basada en auténticos actos de prueba” (sic), extrañando la realización de una ‘pericia genética comparativa que debería establecer que existió violación’; sentido con el cual, asegura: “en consecuencia, un elemento de prueba que no se realizó durante el juicio para ser considerado como elemento probatorio legalmente de ninguna manera puede servir para condenarme por el delito de violación sin que exista objetivamente el establecimiento de este hecho” (sic).
Agrega que, el hecho que el Tribunal de alzada, no haya tenido presente la imputación del delito y la aplicación de la pena no se basó en torno a la “ única prueba idónea que puede determinar a ciencia cierta el delito de violación que es la pericia genética, es decir, que no se estableció que los signos de relación sexual reciente por vía vaginal y anal fue de mi persona como acusado o del padre de sus tres hijos de la víctima” (sic). En postura del recurrente, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva, en el hecho de no resolver todos los cuestionamientos establecidos en apelación restringida.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo y 017/2014-RRC de 24 de marzo.
III.1.2. Manifiesta que el Tribunal de alzada, en cuanto el tercer motivo de apelación, donde se denunció errónea valoración de las codificadas MP9, MP14 y MP24, así de la atestación de IHM, no emitió pronunciamiento generando un estado de indefensión en el recurrente, más cuando el Tribunal de origen incurrió en yerro al “valorar prueba excluida MP24 para condenar” (sic).
Asume que existió errónea valoración de la prueba habida cuenta que, los jueces sostienen que la víctima tuvo acceso carnal con el recurrente basándose en prueba de referencia, “y no en una pericia científica…que proporcione información certera…que coadyuve con la averiguación de la verdad material, puesto que la víctima tiene tres hijos y los fluidos orgánicos encontrados en la víctima fueron del padre de sus hijos” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 017/2014-RRC de 24 de marzo
III.2. Recurso de casación de Tito Valverde Gallardo
Considera que el Auto de Vista 91/2023, incurrió en contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, en sentido del deber de pronunciamiento y resolución de todos los puntos expuestos en apelación restringida. Explica que parte de los cuestionamientos formulados contra la Sentencia se basaron en la infracción del art. 124 del CPP, así como reclamarse defecto acorde el art. 370 num. 6) del CPP, empero sin que los de alzada emitan criterio sobre tales cuestiones.
Asimismo, el recurrente alega que habiéndose reclamado defecto de sentencia conforme el art. 370 num. 4) del CPP, cuestionándose la forma de resolución de un incidente de exclusión probatoria en torno a la codificada MP24, el Auto de Vista violó los principios de “objetividad, imparcialidad, independencia, proporcionalidad, legalidad, favorabilidad, debido proceso, igualdad de las partes, inmediatez, eficacia, eficiencia, inmediación, contradicción, prueba excesiva, lógica, sana crítica, experiencia y otros” (sic). Manifiesta en torno a esta cuestión, que el “Tribunal…de sentencia…prácticamente de oficio…intentó fundamentar y justificar que por encima del derecho del acusado estaba el derecho dela víctima…que al ser un delito de relevancia social, era imprescindible que se judicalice esa prueba” (sic). En tal situación, alega que el Auto de Vista 91/2023, carece de una fundamentación legal, clara, precisa sobre todo para el entendimiento de la adecuación típica como lo señalase el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006.
Agrega que en cuanto el principio de presunción de inocencia –vinculado en perspectiva del recurso- con el art. 173 del CPP, tampoco se tiene una fundamentación suficiente de parte de los de alzada, aspecto que no sería coincidente con los lineamientos sobre tales materias contenidos en los Autos Supremos 006/2014 de 10 de febrero, 145/2013 de 28 de mayo, Auto Supremo de 28 de marzo de 2013, 065/2012 de 19 de abril, 542/2006 de 28 de agosto, 306/2006 de 25 de agosto, y 0014 de 2 de junio de 2013.
Por otro lado, bajo el rótulo “art. 370 incisos. 5.- que la fundamentación de la sentencia es insuficiente” (sic), el recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna carece de fundamentación legal, clara y precisa en cuanto la adecuación típica del comportamiento dentro del tipo penal, afirmación que es acompañada de una porción del Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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