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TSJ

AS/0901/2024

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 901/2024

Sucre, 29 de octubre de 2024

VISTOS: La solicitud de medidas cautelares de fs. 92 a 99, promovida por la empresa unipersonal “EMPRESA CONSTRUCTORA HILUZ”, representada por Edwin Wilfredo Muñoz Zubieta; la documental adjunta y los antecedentes del proceso cautelar, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la solicitud de medida cautelar:

Alegó que, el 17 de noviembre de 2020, la Caja Nacional de Salud (CNS) y la Empresa Constructora Hiluz, suscribieron el Contrato Administrativo de Obra Nº ALC/048/2020, cuyo objeto fue la ejecución del proyecto denominado: “CONSTRUCCIÓN CENTRO DE SALUD VILLAMONTES DISTRITAL YACUIBA TARIJA”.

El 15 de julio de 2021, la Empresa Constructora Hiluz, dio inicio a la ejecución de la obra y que desarrolló hasta su finalización, habiendo efectuado la recepción provisional el 22 de mayo de 2024; y la entrega definitiva, se acordó su recepción para el 4 de julio de 2024, previa subsanación de las fallas y observaciones encontradas en la referida obra, por parte de la empresa.

El 27 de junio de 2024, la empresa por nota, comunicó al Supervisor de Obra, que fueron subsanadas las observaciones y solicitó señale día y hora para su recepción de la entrega definitiva de la obra; y reiterada, por nota de 3 de julio de 2024; peticiones que no tuvieron respuesta por parte del Supervisor.

Ante el silencio administrativo, por Notas de 7 y 19 de agosto de 2024, se hizo conocer a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la CNS, que, en cumplimiento del Contrato Administrativo, Cláusula Trigésima Octava, numeral 38.2, al haber transcurrido más de 30 días de su solicitud de la recepción definitiva, en aplicación del silencio administrativo positivo, se tuvo por entregada la obra sin observaciones y a conformidad de la entidad contratante.

La entidad contratante a través del Fiscal de Obra, por nota de 1 de octubre de 2024, de manera maliciosa y ausente de procedimiento, comunicó a la empresa que el 9 de octubre de 2024 la Comisión de Recepción visitará la obra y acusó a la empresa que pese al tiempo transcurrido no fueron subsanadas las observaciones realizadas en la entrega provisional de la obra; observación que, fue aclarada por la empresa mediante la Nota CITE:VM-CNS/089-24 de 8 de octubre; posteriormente, el Fiscal de Obra el 10 de octubre de 2024, conminó por segunda vez que la empresa haga la entrega de la obra; conminatoria que fue respondida por nota de 14 de octubre de 2024, reiterando que la obra ya cuenta con recepción definitiva en aplicación del silencio administrativo positivo.

Estos antecedentes, evidencian que existe una inminente afectación de los derechos y patrimonio de la Empresa Constructora Hiluz, por parte de la Caja Nacional Salud, pasando por alto las disposiciones contractuales, desconozca la correcta conclusión del contrato y force una resolución ilegítima que devenga en la imposición de sanciones, multa y ejecución de garantías; cuando, es la entidad pública quien incumplió el contrato y de hacerse efectivo, provocaría un daño económico y/o patrimonial a la empresa.

Concluyó solicitando, se disponga y se ordene que, tanto a la Caja Nacional de Salud, Aseguradora NACIONAL SEGUROS SA y Asegurada FORTALEZA SA:

La Prohibición de innovar y/o ejecutar las siguientes pólizas:

1.- Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato de Obra Nº COZA-TR1- 000090-03-2024 emitida por NACIONAL SEGUROS PATRIMONIALES Y FINANZAS SA, con vigencia hasta el 18 de noviembre de 2024.

2.- Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato de Obra Nº COZA-TR1- 000182-01-2024, emitida por NACIONAL SEGUROS PATRIMONIALES Y FINANZAS SA, con vigencia hasta el 24 de octubre de 2024.

3.- Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato de Obra Nº CO2A-TR1- 500033-01-2024, emitida por NACIONAL SEGUROS PATRIMONIALES Y FINANZAS SA, con vigencia hasta el 16 de enero de 2025.

4.- Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato de Obra Nº CCR-TJ0301- 15691-9 emitida por ASEGURADORA FORTALEZA SA, con vigencia hasta el 06 de noviembre de 2024.

5.- Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo Nº CIR-TJ0301-15611- 13, emitida por ASEGURADORA FORTALEZA SA, con vigencia hasta el 13 de noviembre de 2024.

b) Disponga y ordene a la Caja Nacional de Salud y el SICOES no registren la prohibición o impedimento de contratar con el Estado Boliviano, de la Empresa Constructora Hiluz.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos de la decisión.

Luego de revisado minuciosamente los antecedentes, es pertinente tener presente que el art. 108-I de la Constitución Política del Estado (CPE), ha previsto que es deber de todos los bolivianos: “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable para una autoridad Judicial al momento de emitir sus decisiones.

En coherencia con lo relacionado, la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, respecto de su procedimiento en el art. 4 dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, "Código Procesal Civil".

Esta norma es concordante respecto de los procesos “contenciosos”, con el art. 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que dispone: “El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”.

De lo transcrito, se asume que un proceso contencioso, deberá ser tramitado conforme la estructura procesal escrita, correspondiente al proceso ordinario, contenido en el CPC-1975, no regulada para los procesos contenciosos, la estructura procesal, oral, mixta y por audiencia, aplicable a los procesos ordinarios, contenida en el Código Procesal Civil (CPC-2013), hasta que la Asamblea Legislativa Plurinacional, emita una Ley Especial que regule el trámite de esta clase de procesos judiciales, denominados “contenciosos”.

Las contingencias emergentes del proceso principal, como ser medidas cautelares, incidentes de nulidad, excepciones, incidentes, tercerías, etc., también deben resolverse de acuerdo a la estructura procesal escrita, correspondiente al proceso ordinario y las normas de aplicación anticipada del Código Procesal Civil.

En ese marco, en el entendido de que las medidas precautorias o procesos cautelares tienen por objeto asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su contenido y tienden a impedir que, en su oportunidad pueda convertirse en ilusoria la condena que ponga fin al proceso; asimismo, el fundamento de toda medida preparatoria es mantener la igualdad de las partes en litigio, evitando que se conviertan en irrealizables los derechos que se reconozcan en la Sentencia definitiva.

El art. 310-I del CPC-2013, prevé que estas medidas podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso; por su parte, el art. 311 de la norma señalada, se refiere a dos aspectos de las medidas cautelares, los requisitos (parágr. I) y sus presupuestos (parágrs. II y III).

Los requisitos, de la pretensión cautelar son: La petición (la determinación de la medida y sus alcances, núm. 2) y la causa de pedir (el fundamento de hecho de la medida, núm. 1); ambos aspectos, guardan relación con el art. 314 del CPC-2013, sobre las facultades de la autoridad judicial.

El solicitante, debe indicar la medida concreta que pide, sobre qué bienes o derechos del demandado recaerá y el alcance; es quien fija lo que pide, pero el Juez puede, en atención al principio de proporcionalidad, modular su alcance e incluso modificarla (art. 314-I CPC-2013). Este principio (determinado en el art. 320 CPC-2013), guarda relación con el principio de igualdad en cuanto que, si bien el actor tiene derecho a la protección de una eventual Sentencia estimativa de su pretensión, el solicitante, al no haber recaído aún un pronunciamiento judicial definitivo en su contra, también tiene derecho a que no se grave innecesariamente su patrimonio produciéndose, de esta manera, un real y efectivo mayor perjuicio, que el eventual beneficio del solicitante.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal "Empresa Constructora Hiluz"
Demandado
Caja Nacional de Salud
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2024AS/0901/2024Fuente oficial