Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>0901/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha</strong>: 20 de agosto de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente</strong>: CB-65-25–S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Magdalena Verduguez Lazarte de Encinas y Patricio Encinas Coca representados por Karina Navarrete Osinaga c/ Gladys Gloria Mamani Mamani.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: Reivindicación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito</strong>: Cochabamba.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS</strong>: El recurso de casación de fs. 275 a 279, interpuesto por Gladys Gloria Mamani Mamani contra el Auto de Vista Nº 145/2024 de 11 de octubre, cursante de fs. 262 a 265 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Magdalena Verduguez Lazarte de Encinas y Patricio Encinas Coca contra la recurrente, la contestación de fs. 283 a 285; el Auto de concesión de 07 de julio de 2025, visible a fs. 286, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Magdalena Verduguez Lazarte de Encinas y Patricio Encinas Coca representados por Karina Navarrete Osinaga por memorial cursante de fs. 12 a 16 vta., subsanado y modificado de fs. 21 y vta., promovieron el proceso ordinario de reivindicación; contra Gladys Gloria Mamani Mamani, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 25 a 28, opuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, prescripción trienal y prescripción común, pretensión que mereció el Auto de 07 de abril de 2022, de fs. 145 vta., a 146 vta., por el cual fueron RECHAZADAS; asimismo, por escrito visible de fs. 96 a 100 vta., contestó de forma negativa y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, dictándose el Auto de 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 107, donde se dio POR NO PRESENTADA la reconvención; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia de 09 de junio de 2022, cursante de fs. 227 a 229 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda ordinaria de reivindicación de bien inmueble, con costos y costas, y sin daños y perjuicios, disponiendo que la demandada entregue a favor de los demandantes, el bien inmueble objeto de la <em>litis</em>, bajo conminatoria de librarse mandamiento de desapoderamiento. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Gladys Gloria Mamani Mamani, mediante memorial de fs. 232 a 234; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, emita Auto de Vista Nº 145/2024, de 11 de octubre, corriente de fs. 262 a 265 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gladys Gloria Mamani Mamani según escrito visible de fs. 275 a 279, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 145/2024, de 11 de octubre, corriente de fs. 262 a 265 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 273, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 04 de junio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 12 de junio del mismo año, según timbre electrónico cursante de fs. 275, por lo que, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 145/2024, de 11 de octubre, corriente de fs. 262 a 265 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación previsto por el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gladys Gloria Mamani Mamani, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>-</strong> El Tribunal de alzada interpreta de forma rígida y desacertada la figura de preclusión, al tolerar que se limite injustificadamente a tres (3) días el plazo para la presentación de pruebas dentro de la reconvención de usucapión, generando indefensión y desequilibrio procesal, contrariando el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa previstos en el art. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado, arts. 1 y 24 de la Ley N° 4329, y lo sentado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1210/2012 y 0879/2016-S2.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de segunda instancia habría consentido la omisión de demandar a todos los ocupantes del bien inmueble que poseen un interés legítimo, quienes están debidamente identificados como los hijos menores de edad de la demandada, lo que vulneraría el debido proceso, el ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a la vivienda, lo cual constituye una causa de nulidad, según lo dispuesto en el art. 38 y 106 de la Ley N° 439, también s etaria vulnerando el art. 60 y 115.II de la Constitución Política del Estado, y art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado, disponiendo la nulidad de obrados hasta la correcta citación del litisconsorcio pasivo necesario.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I núm.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de Junio de 2010 y en aplicación del Art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 275 a 279, interpuesto por Gladys Gloria Mamani Mamani, contra el Auto de Vista N° 145/2024, de 11 de octubre, corriente de fs. 262 a 265 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>