Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 902/2015 - L
Sucre: 08 de octubre 2015
Expediente: CH – 20- 11 – S
Partes: Filomena Serrano Cabezas. c/ Juana Serrano Soliz.
Proceso: Cancelación de inscripción de declaratoria de herederos.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Juana Serrano Soliz de fs. 204 a 207 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 11 de marzo de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cancelación de inscripción de declaratoria de herederos, seguido por Filomena Serrano Cabezas contra la recurrente, la concesión de fs. 212, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez 6to de Partido en lo Civil y Comercial, emitió la Sentencia Nº 29/2010 de fecha 13 de noviembre de 2010 cursante de fojas 151 a 152 vta., declarando Probada la demanda principal e Improbadas la demanda reconvencional de fs. 81 a 83 de obrados y las excepciones perentorias de falta de acción y derecho de fs. 81 a 83 y la de improcedencia de la demanda reconvencional e inaplicabilidad de los preceptos invocados de fs. 85 a 86 de obrados, sin costas en aplicación del art. 198 del CPC disponiéndose que una vez ejecutoriada la Sentencia se libre ejecutorial para la cancelación de la inscripción de la declaratoria de herederos de Juana Serrano Soliz respecto a su abuelita Anacleta Cabezas vda. De Serrano inscrita en el Registro de Derechos Reales en el Folio Nº 1011990015501, Asiento A-1 de titularidad sobre el dominio de fecha 16 de octubre de 2000.
Contra dicha Sentencia, la parte demandada, presentó recurso de apelación, motivo por el cual la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista, de fecha 11 de marzo de 2011, el mismo que confirmó totalmente la Sentencia.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma, presentado por la demandada, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa la infracción del art. 190 del CPC, indicando que la actora demandó la cancelación de inscripción en DD.RR. de fecha 15 de octubre de 2000, la demanda principal se basó en esa fecha de inscripción de algún derecho propietario y en Sentencia se dispone la cancelación de la partida de fecha 16 de octubre de 2000, hecho considerado por el Tribunal de alzada como error numérico y convalidado el mismo por las partes, no mereciendo nulidad alguna, fundamentación del Auto de Vista que observa la parte recurrente mencionando que resultaría una aberración en virtud que no se puede cambiar el pedido principal de la demanda, ni menos echar la culpa a la parte contraria indicando que convalidó el acto nulo.
Por otro lado, recalca que el pedido principal de la demanda es la cancelación de la inscripción de fecha 15 de octubre del año 2000, nunca fue solicitado la cancelación de la inscripción de fecha 16 de octubre de 2000, no existe ninguna prueba en el expediente que acredite alguna inscripción de fecha 15 de octubre del año 2000, por dicho motivo no hubiese nada que cancelar; la recurrente concluye que el Tribunal de Alzada y el Juez A quo se apartaron de lo establecido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil al determinar la cancelación de la inscripción de fecha 16 de octubre de 2000.
Como segundo punto de agravio, señala la perdida de competencia del Juez al haber dictado la Sentencia fuera del plazo establecido por el art. 204 del C.P.C. Situación que originaría la nulidad de la Sentencia, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada.
Por ambos motivos, solicita que se anule el injusto Auto de Vista al igual que la Sentencia, debiendo anularse obrados hasta fs. 151 declarando nulo el Auto de Vista de 11 de marzo de 2011 y la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2010, ordenándose al Juez A quo que se aparte del conocimiento de la causa, para que el Juez llamado por ley dicte una nueva Sentencia respectando el principio de legalidad y las normas procesales.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el marco del recurso de casación en la forma, se entiende que la parte recurrente objeta dos aspectos, el primero referente a la vulneración de lo establecido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil con referencia a la fecha de la inscripción de la partida en DD.RR. y el segundo la supuesta pérdida de competencia del Juez A quo al momento de dictar Sentencia, en ese entendido, para una mejor comprensión y redacción se desglosará ambos agravios:
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