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TSJ

AS/0902/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 902

Sucre, 18 de diciembre de 2015

Expediente : 254/2015-S

Demandante : Enrique Nelson Bohrt Aranibar

Demandado : Empresa de Limpieza TOTES Ltda.

Distrito : Tarija

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 282 a 286 vta., interpuesto por Pablo Miguel Pacheco Tamayo, en representación de la Empresa de Limpieza TOTE’S Ltda., contra el Auto de Vista N° 109/2015 de 22 de junio (fs. 271 a 279), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, que sigue Enrique Nelson Bohrt Aranibar, contra el recurrente; el Auto que concedió el recurso de fs. 289 a 289.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado la demanda laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, (fs. 83 a 87), la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia de 09 de noviembre de 2011 (fs. 244 a 247), declarando probada en parte la demanda de fs. 83 a 87; con costas, ordenando cancelar a la parte demandante por los conceptos de: indemnización, desahucio, vacación gestión 2009-2010, sueldos devengados, descuentos y prima; por el tiempo de trabajo de 4 años, 4 meses y 9 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.767,95.-; la suma de Bs.25.419.- (veinticinco mil cuatrocientos diecinueve 100/00 bolivianos) en ejecución de Sentencia se dará aplicación a la multa establecida en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2. Auto de Vista

Recurrida de apelación por la parte demandada la mencionada Sentencia (fs. 250 a 253 vta.), la respuesta al mismo de fs. 257 a 260 vta., la Sala, Seguridad Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 109/2015 de 22 de junio de 2015 (fs. 271 a 279), resolvió confirmar totalmente la Sentencia apelada de 09 de noviembre de 2011, que cursa de fs. 244 a 247., con costas que se regulará en ejecución de Autos.

I.1.3. Motivos del recurso de casación

Contra el referido Auto de Vista, la parte demandada formuló recurso de casación, que de lo sustancial de su contenido, se extraen como fundamentos, los siguientes agravios:

1. Manifestó que en el caso presente jamás habría existido el denominado “moobimg” o “psicoterror laboral”, motivado por una amenaza, en contra del trabajador; mucho más, si dicha terminología no es utilizada en glosario jurídico de la materia; por lo que, el supuesto acoso laboral como fundamento no fue demostrado, ya que jamás habría existido tal acoso y menos una persecución judicial, para la supuesta carta de renuncia irrevocable del actor de fecha 31 de agosto de 2010; en consecuencia, según la parte empleadora, el demandante no tendría que ser acreedor al pago de desahucio dispuesto en el art. 12 de la LGT, por haber presentado su renuncia al cargo; por lo que, no ha existido despido intempestivo, ni incumplimiento de la emisión del preaviso previsto por ley.

Tal criterio, también debería de ser aplicado para el reclamo de la multa del 30% establecido en el DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, por cuanto el actor presento su renuncia al cargo, aspecto que apoyó con el Auto Supremo Nº 287 de 10 de agosto de 2012; por lo que, se ha vulnerado el art. 9 del mencionado DS.

2. Por otra parte, señaló que el Auto de Vista recurrido, no ha hecho referencia a la falta de entrega de los activos fijos a la empresa, en respecto de la entrega de un teléfono color azul marca COSSET, un estabilizador de corriente BELTRON, otro teléfono color plomo ULTRASONIC, bienes que fueron apropiados por el actor, quien condicionó la devolución siempre que se le cancelara sus beneficios sociales, hecho que constituiría confesión espontánea, hecho que sería motivo para no ser acreedor del pago del desahucio ni indemnización, conforme disponen los arts. 16. G) de la LGT, y 9 de su Reglamento; por lo que, el Auto de Vista, vulneró la normativa referida.

3. Señaló también que, no correspondería el pago retroactivo de la prima desde la gestión 2006 y 2007 inclusive, por haber prescrito; en ese sentido, el Auto de Vista omitió la jurisprudencia laboral del AS Nº 240 de 13 de mayo de 2013; por cuanto los conceptos reclamados fueron antes de la vigencia de la CPE; por lo que, quedaría demostrado que, no correspondería dicho concepto por la prescripción invocada; mucho menos que, dicho pago estaría condicionado al tiempo de servicios como dispuso el Auto de Vista en el marco del DS Nº 192 de 21 de diciembre de 1944; por lo que, se vulneró el art. 120 de la LGT.

4. Manifestó asimismo que, la Empresa jamás ha efectuado descuentos ilegales sin justificación, acusando que en el Auto de Vista no fueron valoradas las planillas de pago respecto a algunos meses de la gestión 2010, lo contrario significaría enriquecimiento ilícito

Finalmente en este punto, señaló que si bien para el demandado rige el principio de inversión de la pruebas previsto en los arts. 66 y 150 del CPT; sin embargo, el demandante, no se encontraría liberado de presentar pruebas, lo que tendría que tenerse presente.

5. Finalmente según la Empresa recurrente, no correspondería el pago de costas, toda vez de que dicha condena, estaría condicionado al art. 198 del CPC; que de la interpretación de la citada norma, quedaría claro que procedería la condenación de costas cuando: el demandado sea perdidoso, el demandado sea declarado rebelde y contumaz; pero de ninguna manera cuando el demandado compareciere al proceso, así se haya declarado probada en parte la demanda, ya que inexcusablemente debería cumplirse los dos requisitos señalados en la ley, y no bajo el fundamento del art. 204 que utilizó el Tribunal ad quem; por lo que, se ha vulnerado el art. 198 del CPC.

Petitorio.

Por lo expuesto, solicito al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista Nº 109/2015 de 22 de junio y deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda en todas sus partes, con costas.

CONSIDERANDO II:

II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo.

Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, se ingresa al análisis del mismo bajo los siguientes fundamentos:

En relación al punto 1, la Empresa recurrente alega que jamás habría existido el denominado “moobimg” o “psicoterror laboral”, motivado por una amenaza, en contra del trabajador; mucho más, si dicha terminología no es utilizada en glosario jurídico de la materia y menos una persecución judicial, para la supuesta carta de renuncia irrevocable del actor de fecha 31 de agosto de 2010; en consecuencia, según la parte empleadora, el demandante no tendría que ser acreedor al pago del desahucio dispuesto en el art. 12 de la LGT; por lo que, no existió despido intempestivo, ni incumplimiento de la emisión del preaviso previsto por ley.

Al respecto, identificada la controversia, corresponde el análisis y consideración del recurso, partiendo de los siguientes criterios constitucionales y legales:

El art. 48. I. II de la Constitución Política del Estado (CPE), establecen que “las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores y trabajadoras…”.

Por su parte el art. 49. III de la CPE, dispone: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes.”

El art. 158 del CPT establece: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (…)”.

Para resolver adecuadamente la cuestión planteada, debemos partir del análisis anotando que, ciertamente la Constitución Política del Estado, en relación a la estabilidad laboral en general, dicha institución jurídica debe ser protegida por el Estado, además de que se prohíbe toda forma de acoso laboral; en ese sentido también, el Órgano Ejecutivo a través de la Resolución Ministerial Nº 107 de 23 de febrero de 2010, en su art. 3, al referirse al retiro voluntario y estabilidad laboral, señaló: “…III. Aquellas renuncias resultantes de presión u hostigamiento por parte del empleador, serán considerados como retiros forzosos e intempestivos para fines de Ley”; disposiciones protectivas que de ninguna manera pueden pretender ser desconocidas cuando se presenta un hecho real que acomode su accionar en tales previsiones normativas.

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, define a la presión como: “…Coacción, Abuso de mando, influjo o autoridad para que otros procedan contra naturales inclinaciones y reconocidos derechos…”, Así también respecto al acoso, relacionados con términos acosamiento o acosar, se tiene por definición en el mismo catálogo: “La insistencia de fatiga en el trabajo; hostigar, incomodar, molestar…”.

Sobre la invocada figura del acoso laboral o moral, llamado también mobbing, cuya positivación de manera genérica se encuentra plasmada en la norma fundamental del Estado, así como en norma reglamentaria emitida por el Órgano Ejecutivo del Estado, figura de la que el Auto Supremo Nº 243 de 19 de agosto de 2005, citando a la doctrina, evidentemente refirió como: “…se encuentra configurado por conductas deliberadas del superior (vertical) o de los pares (horizontal), que lesionan la dignidad o integridad psíquica o social del trabajador, con incidencias en la degradación de las condiciones laborales, emergente de la humillación o el hostigamiento ejercido, ya sea mediante actos de discriminación (racial, de género, sexo, etc.), aislamiento social, cambios de puesto, no asignarle tareas o asignarle tareas inocuas o degradantes o de imposible cumplimiento, insultos, amenazas o cualquier otra que suponga maltrato psicológico, de los que se generan dos alternativas: la disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye generalmente la finalidad del acoso o la sumisión del trabajador, con sus consecuentes secuelas en el deterioro de la salud” (sic), encontrándose así que sus características más sobresalientes pueden verse reflejadas en: 1.- Una conducta ilegítima, abusiva u hostil hacia el trabajador, sea por parte del empleador, sus jefes o superiores o los compañeros de trabajo, a través de distintas actividades; 2.- El carácter reiterado y sistemático de la conducta hostil; 3.- La existencia de una conducta hostil prolongada; 4.- Una conducta deliberada para humillar y denigrar al trabajador; y 5.- Finalmente una conducta que ocasiona daño psíquico y psicosomático a la salud del trabajador, conforme se puede inferir de las definiciones que otorgan los estudiosos del derecho respecto al Mobbing o acoso laboral, como son: Leymann, Hirigoyen, Piñuel y Zabala, y Serrano Olivares; las que perturban el ejercicio de las labores del trabajador, de modo que la persona acaba aislada o abandona su trabajo, caracteres que además deben tener la cualidad de ser objetivados de modo que no sean meramente subjetivos.

En ese sentido, es necesario observar los datos que constan en el relato fáctico del caso en examen, que en esencia resultan de los antecedentes del proceso, que para el caso interesan y son los siguientes: 1.- El actor Enrique Nelson Bohrt, empezó a prestar servicios a la empresa el 01 de junio de 2006, hasta el 09 de octubre de 2010, pese a que la renuncia fue presentada el 26 de agosto de 2010, el actor seguía desempeñando sus funciones hasta el 09 de octubre de 2010, conforme constan por las literales de fs. 166 y 167; 2.- Fruto de la demanda de beneficios sociales, interpuesta por Maribel Chiri Orihuela, contra la misma Empresa ahora recurrente, en la que el actor Enrique Nelson Bohrt, habría asumió defensa en el referido proceso, a cuya consecuencia la parte demandada pretendió, que el hoy demandante asuma la deuda contraída con la Empresa por la señora Maribel Chiri Orihuela; 3.- Durante el tiempo que el actor desempeñaba su trabajo, el Jefe de Personal, injustificada y reiteradamente le llamaba la atención, además de rebajarle el sueldo, conforme se acredita por la confesión judicial del demandado de fs. 237 a 239, confesión que según la norma legal del art. 167 del CPT, no corresponde mayor prueba; 4.- Mediante carta de 26 de agosto de 2010, cursante a fs. 65 repetida a fs. 109, el trabajador presentó renuncia irrevocable, bajo el argumento de que el gerente general de TOTES Ltda., se negó de manera injustificada a pagar la deuda que tenía con la ex trabajadora Maribel Chiri Orihuela, deuda que el actor, no podría asumir como propia, cuando en realidad era de la institución demandada, bajo esas circunstancias se obligó a renunciar como trabajador de la Empresa.

Bajo tales antecedentes, considerando los diversos acontecimientos reales que señala la parte actora, como significativos de un acoso laboral o mobbing, aunque el Tribunal de Alzada, bajo el sinónimo de “psicoterror laboral”, haya determinado la actitud de la parte demandada; sin embargo, más allá de que no esté en la nomenclatura jurídica, los actos de hostigamiento en contra del trabajador, no dejan de constituir un acoso laboral o mobbing, por cuanto deviene de una actitud ilegítima del empleador, al ser plenamente válido, de acuerdo a nuestra legislación, los trabajadores no pueden estar sometidos a presiones sicológicas de carácter reiterado y sistemático de la conducta hostil como las que sucedió en el caso de autos; por lo que, en el caso presente, conforme deviene de la relación fáctica del hecho y los antecedentes señalados, en que la parte empleadora propició el acoso laboral, violentado la estabilidad laboral del actor, derecho constitucional, al que tiene todo trabajador en las relaciones pactadas por tiempo indefinido, como en las acordadas a plazo determinado

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Demandante
Enrique Nelson Bohrt Aranibar
Demandado
Empresa de Limpieza TOTES Ltda.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2015AS/0902/2015Fuente oficial