Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 902/2016
Sucre: 27 de julio 2016
Expediente: CB-124-15-A
Partes: Consuelo Laura Llerena de Luján c/ Complejo Industrial del Acero Ltda.
“CINA IRIARTE LTDA.”, Jaime Alberto, Elizabeth Cristina, María Susana y
María Inés, todos Iriarte Reyes Ortiz.
Proceso: Nulidad de asamblea de socios, Escritura Pública de disolución,
designación de liquidador y consiguiente disolución y liquidación de
Sociedad Comercial.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 640 a 644, interpuesto por Jaime Iriarte Angulo en legal representación de María Susana Iriarte Reyes Ortiz, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.053/08.06.2015 de fecha 08 de Junio, cursante de fs. 528 a 531, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de asamblea de socios, Escritura Pública de disolución, designación de liquidador y consiguiente disolución y liquidación de Sociedad Comercial, seguido por Consuelo Laura Llerena de Luján contra el Complejo Industrial del Acero Ltda. “CINA IRIARTE LTDA.”; el Auto de concesión de fs. 653; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de fecha 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 142 a 147 y vta., declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal, con costas. En consecuencia determinó: 1) La nulidad del acta de asamblea de socias de 22 de Julio de 2007; 2) La nulidad de la Escritura Pública Nº 477/2006 de 27 de marzo de 2006 otorgada por ante el Notario Sinforiano Navía; 3) La nulidad de la designación del liquidador Jaime Iriarte Angulo; 4) La disolución de la sociedad CINA Iriarte Ltda., por vencimiento del plazo máximo de duración previsto en la escritura social; 5) La liquidación de los activos y pasivos de la sociedad comercial CINA Iriarte Ltda., y su distribución entre todos los socios en conformidad a su participación en la sociedad: 6) Condenó a los demandados el pago de daños y perjuicios ocasionados averiguables en ejecución de sentencia; y 7) El pago porcentual a la parte actora por el usufructo de los bienes de la sociedad hasta la liquidación de la sociedad en proporción a su participación societaria únicamente, también averiguables en ejecución de sentencia.
Notificadas las partes con la sentencia citada supra, y habiendo transcurrido el plazo otorgado por ley sin que ninguna de las partes interponga recurso alguno, la Juez A quo mediante Auto de fecha 09 de Octubre de 2013 cursante a fs. 151, declaró EJECUTORIADA la sentencia en todas su partes.
Posteriormente, la codemandada María Susana Iriarte Reyes Ortiz representada legalmente por Jaime Iriarte Angulo, mediante memorial cursante de fs. 285 a 288, interpuso incidente de nulidad observando la citación que se hizo a su persona con la demanda; memorial que corrido en traslado, mereció la respuesta a dicho incidente por la parte actora, tal como consta por el memorial de fs. 299 a 300 y vta.; en razón a dichos antecedentes la Juez de primera instancia mediante Auto de fecha 11 de Junio de 2014 (fs. 392), percatada de que el incidente interpuesto no fue resuelto por la excesiva carga procesal que existía en su despacho, dispuso que el proceso pase a su despacho para que pueda emitir la respectiva resolución; sin embargo la parte incidentista, presentó memorial cursante de fs. 403 a 407, ampliando los fundamentos del incidente de nulidad de obrados por falta de notificación con la sentencia.
En razón a dichos antecedentes, la Juez A quo emitió el Auto de fecha 05 de septiembre de 2014, cursante de fs. 442 a 443 y vta., donde resolvió ANULAR obrados hasta fs. 151 inclusive, es decir hasta el Auto que declara ejecutoriada la sentencia de primera instancia, sin perjuicio del apersonamiento de la incidentista mediante su apoderado y el respectivo Poder Nº 105/2014, por constituir dichos actos independientes a la nulidad determinada conforme señala el Art. 109-II-III del N.C.P.C., de igual forma dispuso notificar con la sentencia de fecha 30 de agosto de 2013 a María Susana Iriarte Reyes Ortiz en la persona de su apoderado Jaime Iriarte Angulo; de igual forma providenció el memorial de fecha 07 de octubre de 2013 (fs. 150) y dispuso no ha lugar a lo solicitado.
En conocimiento de dicha Resolución, Rubén Oscar Guillen Lizárraga por Consuelo Llerena, por memorial cursante de fs. 482 a 484 y vta., así como Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz a través del memorial de fs. 496 a 497, interpusieron Recurso de Apelación, que dieron lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° REG/S.CII/ASEN.053/08.06.2015 de fecha 08 de Junio, cursante de fs. 628 a 631, que respecto a la apelación de Consuelo Llerena señaló que de la revisión de obrados se evidenciaría que la resolución impugnada resulta ciertamente ilegal y extra petita por no haberse tramitado el supuesto incidente de ampliación de nulidad, toda vez que este habría merecido únicamente el proveído de “se tiene presente para su consideración en resolución” sin haberse corrido en traslado a las partes para que se pronuncien sobre el particular y asuman defensa conforme a derecho, evidenciándose así que las partes se limitaron a referirse al traslado corrido con el memorial de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda y no así con la ampliación de fundamentos para nulidad de obrados, situación que consideran irregular que debe ser corregida por la A quo a tiempo de resolver el incidente de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda; de igual forma con respecto a la apelación que fue interpuesta por Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz, advirtió que la Juez A quo resolvió únicamente el supuesto agravio en que hubiese incurrido al momento de efectuar la notificación con la sentencia, omitiendo el pronunciamiento con relación a los supuestos agravios respecto a la nulidad de citación con la demanda, extremos que demostraría que la Juez A quo habría vulnerado los principios de seguridad jurídica, debido proceso, incongruencia y falta de fundamentación; extremos estos por los cuales el Tribunal de Alzada ANULA OBRADOS hasta el Auto de 05 de septiembre de 2014 inclusive, al estado en que la Juez A quo se pronuncie con relación a la nulidad de citación con la demanda.
De igual forma el Tribunal de Apelación ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación que solicitó Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz por memorial cursante a fs. 635 y vta., pronunció el Auto de fecha 24 de julio de 2015 desestimando dicha solicitud fundamentalmente porque no existe error material, concepto oscuro ni omisión señalada ni acreditada.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por María Susana Iriarte Reyes Ortiz representada por Jaime Iriarte Angulo, el que se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que los Vocales signatarios del Auto de Vista recurrido interpretaron erróneamente el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, pues dichas normas no solo debieron ser contextualizadas en el derecho positivo, sino también ser concatenadas con los Principios Procesales que rigen la materia.
Señala que el análisis que realizó el Tribunal de Alzada con relación al recurso de apelación que fue interpuesto por Consuelo Laura Llerena de Luján, en virtud al cual dispusieron la nulidad de obrados, resultaría ser un exceso, al margen de contener afirmaciones erróneas, pues a la ampliación del incidente de nulidad por falta de notificación con la sentencia, Consuelo Laura Llerena mediante memorial de 08 de agosto de 2014 habría emitido pronunciamiento expreso respondiendo a dicho incidente mereciendo así el decreto de 13 de agosto de 2014; aspecto que demuestra que la parte actora si habría asumido conocimiento y posterior defensa sobre la ampliación del incidente.
De igual forma acusa que el razonamiento expuesto por el Tribunal de Alzada con relación al recurso de apelación de José Alberto Iriarte Reyes Ortiz resultaría impreciso y no guardaría coherencia con el recurso que este planteó donde sostiene que al tratarse de dos incidentes distintos debieron correrse en traslado a ambos, situación que el mismo Tribunal de Apelación advirtió que el mismo no reviste agravio alguno al recurrente; aspecto que considera ilegal e impreciso incurriendo con ello en aplicación indebida de la Ley.
Asimismo acusan que el Tribunal de Alzada en lo que respecta al recurso de apelación de la parte actora, otorgó más de lo que la apelante había pedido en la expresión de sus agravios. Con relación al recurso de apelación de Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz, refiere que el razonamiento del Tribunal Ad quem resulta ser contradictorio, pues al margen de desvirtuar el reclamo acusado en apelación, habría dispuesto la nulidad por que el Juez A quo no habría resuelto el incidente de nulidad de obrados por citación ilegal. Lo que demostraría que con relación a este recurso de apelación, también otorgó más de lo pedido.
Finalmente acusa que lo evidente en este proceso es que su persona no fue notificada con la sentencia mediante edictos, extremo que le habría ocasionado indefensión absoluta, puesto que al margen de haberle citado ilegalmente no se le habría permitido asumir frente a la decisión que ponía fin al proceso en su primera instancia, extremo que considera debe ser corregido aun de oficio por la autoridad jurisdiccional que advierta dicha irregularidad, sin que dicho efecto pueda ser objeto de convalidación, porque al anularse obrados hasta que el Juez A quo le notifique correctamente con la sentencia, simplemente se habría aplicado la ley de manera objetiva.
Por las razones expuestas solicita que este Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo dentro de los alcances de los incisos 3) o 4) del Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
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