Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 902/2016
Sucre, 16 de noviembre de 2016
Expediente : Cochabamba 75/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jenny Suarez Villavicencio y otros
Delito : Peculado y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de septiembre y 19 de octubre de 2016, cursantes de fs. 2386 a 2388 y 3001 a 3004, el imputado Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, opone Excepciones de Extinción de la Acción Penal por prescripción y duración máxima del proceso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba y este Tribunal, respectivamente, dentro del proceso penal seguido contra el solicitante y Jenny Suárez Villavicencio, Ruth Lilian Espinoza y Ana María Guiterrez Royo de López por el Ministerio Público y la Representación Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 254 y 224 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DE LAS SOLICITUDES EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
I.1. Excepción de extinción por prescripción
El recurrente refiere que la Sentencia lo declaró culpable del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP; en consecuencia, le impuso la pena de seis meses de reclusión, que hasta la fecha no se encuentra ejecutoriada. En ese contexto, de acuerdo al Auto Supremo 142 de 17 de marzo de 2008, que marca doctrina con referencia a la diferenciación de los delitos instantáneos y permanentes, el delito de Incumplimiento de Deberes es un delito instantáneo por no haberse prolongado en el tiempo a causa de la continuidad.
Conforme al art. 29 inc. 3) del CPP, la acción penal prescribe en tres años para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad, por lo que el delito por el que se le condenó prescribe en tres años, corriendo el término de la prescripción desde de la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y sólo se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía. De acuerdo a la acusación fiscal y particular, así como a la Sentencia, supuestamente el Incumplimiento de Deberes se consumó hasta el 30 de junio de 2007, por lo que sin reconocer ser el autor del indicado hecho, afirma que el Delito de Incumplimiento de Deberes prescribió, al haber transcurrido 9 años, dos meses y 16 días hasta la fecha de presentación de la excepción, aclarando que no pesa sobre él declaratoria de rebeldía.
Aclara también que no existe evidencia que sustente la suspensión del término de la prescripción, por cuanto: a) No se dispuso la suspensión de la persecución penal, ni existe un periodo de prueba vigente; b) No se planteó ninguna cuestión prejudicial establecida como excepción en los arts. 308 inc. 1) y 309 del CPP del CPP y que procede cuando a través de un proceso extrapenal, se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; c) No existe la tramitación de un antejuicio que constituye una etapa anterior al enjuiciamiento; y, e) La imputación formal no fue presentada por delitos que causen alteración del orden constitucional o impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas. En definitiva, no existen causales de suspensión del término de la prescripción conforme lo establecido en el art. 32 del CPP.
I.2. Excepción de extinción por cumplimiento del plazo máximo de duración del proceso
Como preámbulo, sostiene que la acción penal iniciada en su contra data de 3 de septiembre de 2007, con la interposición de la denuncia presentada por Cinthya Ivonne Soria partillo, Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de la ciudad de Cochabamba y posterior ampliación en su contra de 10 de octubre de 2007, sin que hasta la fecha exista resolución ejecutoriada en su contra, por lo que en aplicación de los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 19 y 133 del CPP, interpone la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.
Al respecto, precisa que el art. 27 inc. 10) del CPP, que establece como motivo de extinción de la acción penal, el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, previsto en el art. 133 de la misma norma penal, se encuentra en el derecho del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, estableciendo de manera imperativa, la duración máxima de tres años que guarda relación con la SC 636/2010-R, que establece que será computable desde el primer acto del proceso, hecho conexo con el art. 5.II del mismo Código, que estipula por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, congruente con los arts. 284 y 298 del mismo cuerpo de leyes. En ese marco, el presente proceso se inició con la presentación de la denuncia de 3 de septiembre de 2007, informando el Ministerio Público a la autoridad jurisdiccional el 6 de septiembre de 2007, por lo que se emite el Auto de 8 de septiembre de 2007.
El plazo del cómputo de los tres años para la extinción de la acción penal por duración del proceso, también se rige en primera instancia por lo estipulado en los arts. 124 y 125 de la Ley 025, que determina que los plazos procesales transcurren ininterrumpidamente y podrán declarase en suspensión por vacaciones judiciales colectivas y/o por condiciones de fuerza mayor; y, que las vacaciones judiciales son de 25 días calendario y continuos, complementado con el art. 130, párrafo sexto de la norma adjetiva penal, habiendo establecido el Auto Supremo 389 de 22 de julio de 2009, que “…por cada año transcurrido se descuentan 25 días calendario de vacaciones judiciales”.
En mérito al exigencia de concreción de las piezas procesales con las que se acredite la demora o dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, identifica que: a) Como inicio del proceso, el 3 de septiembre de 2007 cuando se presentó la denuncia, informando el Ministerio Público a la autoridad jurisdiccional el 6 de septiembre del mismo año, por lo que se emitió el
Auto de 8 de septiembre de 2007. Asimismo, el Ministerio Público, mediante memorial de 8 de octubre de 2007, informó la ampliación de la denuncia en contra suya, teniendo presente dicha ampliación, el Juez mediante decreto de 10 de octubre de 2007; b) Duración del tiempo transcurrido, hasta la fecha transcurrieron nueve años, un mes y tres días y a efectos de dar cumplimiento al Auto Supremo 389 de 22 de julio de 2009, que por vacaciones judiciales se restarían 25 días por año, siendo que el tiempo jurídico transcurrido para realizar el cómputo de la extinción de la presente acción es por duración máxima del proceso, corresponde a ocho años, tres meses y ocho días.
Asimismo, en cuanto a su comportamiento como sindicado del presente hecho que afirmó no realizó actos dilatorios, habiéndose limitado, en todas las etapas del proceso, a asumir su defensa a efecto de desvirtuar la falsa acusación que se le sigue en su contra, extremo que pide se tome en cuenta en la resolución a efecto de no violar sus derechos constitucionales a la defensa y presunción de inocencia. Aclara que tampoco hubo declaratoria de rebeldía en su contra.
En cuanto al comportamiento de la parte acusadora fiscal y particular, lastimosamente ha sido negligente, por cuanto pese a que la carga de la prueba corresponde a la parte activa (Ministerio Público y querellante), interpuso recursos de apelación restringida como casación, lo que tilda de negligencia e interposición de recursos dilatorios.
Como demora atribuida al Ministerio Público, establece que el Ministerio Público inducido por la parte activa teniendo una demora en el presente caso, dejando de lado que no hubo mora estructural dentro del presente caso, al haber existido en su momento los fiscales directores de la investigación como los Fiscales Distritales, concretando como primer retraso, la Resolución de imputación formal de 28 de octubre de 2008, resolviendo la etapa preliminar en el plazo de un año y 18 días (fs. 7, 8, 136, 138 y 139 adjuntadas) sobrepasando el plazo de la etapa preliminar; como segundo retraso, menciona a la acusación emitida el 11 de noviembre de 2009, resolviendo la etapa preparatoria en el plazo de 1 año y 13 días, incumpliendo lo establecido en el art. 134 del CPP (fs. 374 a 380 de obrados), que determina claramente que la etapa preparatoria tendrá una duración de seis meses, habiéndose emitido la acusación particular el 30 de noviembre de 2009 y el auto de radicatoria del proceso el 17 de noviembre del mismo año, transcurriendo dos años, un mes y 7 días.
Se emitió Sentencia de primera instancia el 3 de octubre de 2012, habiendo ocurrido hasta la presente fecha, 3 años, 11 meses y 18 días, realizando la sumatoria total, descontando la suspensión de plazos, transcurrieron seis años, 2 meses y 8 días, menos los 25 días por año de vacación, tiene una total de cinco años, seis meses y veinta días, por lo que sobrepasó el plazo de tres años de duración máxima del proceso.
II. RESPUESTAS Y TRÁMITE A LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS
II.1. Del Ministerio Público.
1) Sobre la solicitud de prescripción de la acción penal
Haciendo cita del art. 112 de la CPE y referencia a la aplicación directa de la Ley Fundamental; a la jurisprudencia constitucional referida la operatividad de las normas constitucionales en el tiempo, diferente a la de las normas ordinarias; a que si bien la Ley 004, no estaba vigente en el momento de los hechos que se investigan; empero, es aplicable por retrospectividad, en el marco de la línea jurisprudencial establecida en la SC 280/01-R de 2 de abril, la SCP 770/2012, la SC 0011/2002 de 5 de febrero, debido a que el principio citado, establece que las nuevas normas se aplican inmediatamente a partir del momento de iniciación de su vigencia a los procesos en trámite, ámbito dentro del cual, solamente ingresan las normas procesales o adjetivas, lo contrario implicaría la aplicación arbitraria de las normas según la subjetividad del juzgador a tiempo de emitir un fallo, creando un caos normativo y el quiebre del sistema de valores, principios y principios ético morales y por ende de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.
Sobre la prescripción, también se pronunció el Tribunal Supremo a través del Auto Supremo 253/2009 de 23 de abril, en un caso que se rechazó la solicitud de prescripción por delito de corrupción en el marco de la Norma Fundamental vigente. El Auto Supremo 389/2012 de 21 de diciembre, en un caso cometido antes de la vigencia de la Ley 004 y la Constitución de 2009, en el que se pretendía aplicar la parte sustantiva de la Ley citada sobre la tipificación de los delitos, habiendo señalado que: “…la ley 004…en resguardo principio de legalidad, seguridad jurídica y por ende al debido proceso, debiéndose tomar en cuenta que la retroactividad del derecho penal sustantivo sólo es aplicable en el marco del principio de favorabilidad y cuando se trata de delitos permanentes, sin embargo ante la inconcurrencia de las mismas los juzgadores deberán aplicar la norma penal sustantiva vigente al momento en que se cometió el hecho presuntamente delictivo…” (sic).
En todo caso, relieva que la prescripción es un instituto de Derecho Procesal Penal, considerando su ubicación en nuestro Código adjetivo penal (arts. 29 al 34), constituyendo un impedimento u obstáculo previsto para la iniciación o prosecución de una procedimiento penal, sin anular o reprimir el derecho a castigar que permanece intacto como facultad propia del Estado pero sin la posibilidad de actualizarse en función del tiempo transcurrido. Si se posiciona o interpreta a la prescripción como un instituto sustantivo o de naturaleza sustantiva se vaciaría de contenido y eficacia al art. 112 de la CPE, lo que sería contrario al mandato del art. 3.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señaló entre sus principios el de conservación de la norma, en concordancia con el art. 2 del mismo cuerpo legal, que señala que se aplicará con preferencia, la voluntad del constituyente, así como el tenor literal del texto de la Norma Fundamental; en consecuencia, todas las normas constitucionales y las procesales deben interpretarse de manera que se garantice la investigación y juzgamiento de todos los hechos de corrupción, aún los cometidos antes de la vigencia de la Norma constitucional.
Igualmente cita la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, Ley 3068 de 1 de junio de 2005, que establece la obligación de cada Estado
Parte de establecer, con arreglo a su derecho interno de un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a dicha Convención; en consecuencia, si se aplicaran los plazos ordinarios de prescripción, se estaría yendo contra la estipulación convencional referida, por cuanto existe un plazo de prescripción amplio, enmarcado en el art. 112 de la CPE y la ley 004, al introducir el art. 29 Bis en el CPP. Cita los Autos Supremos 158/2012-RRC de 12 de julio y 005/2016 de 20 de abril, pronunciados sobre hechos sucedidos antes de la vigencia de la Ley 004 y de la propia CPE de 2009; y, Auto Supremo 001/2016 de 21 de marzo, pronunciado dentro de un proceso de privilegio constitucional, resoluciones en las que estableció la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, casos en los que deben concurrir el grave daño económico al Estado y atentado contra su patrimonio.
En mérito a ello, resalta que el excepcionista reconoció de manera libre y espontánea que fungió como funcionario público jerárquico del Consejo de la Judicatura, como Jefe de Finanzas, siendo el delito endilgado propio de funcionarios o servidores públicos; en consecuencia, la primera condición exigida por la CPE y el art. 29 Bis se tiene cumplida. En segundo término, la Constitución exige que exista un atentado al patrimonio del Estado y asociado a un grave daño económico al Estado boliviano, en este sentido tiene que los hechos investigados versan esencialmente sobre la apropiación de $us. 139.258,77 y Bs. 1727,12 de depósitos judiciales de Capital y provincias, también reconocido por el excepcionista, por ello se investigan delitos de Incumplimiento de Deberes, Peculado y Conducta Antieconómica, por lo tanto, igualmente se encuentra demostrada la segunda condición de imprescriptibilidad, vale decir la afectación económica al erario público y el grave daño económico patentizado en casi $us. 140.000.-
Por último, afirmando que corresponde declarar infundado el petitorio de prescripción, conforme al art. 315 del CPP, y considerando que el solicitante reconoce que ya se encontraba tramitándose el recurso de casación, además interpuesto por él mismo, concluye que se trata de una excepción manifiestamente dilatoria, por lo que debe ser declarada de esta manera por el Triubnal, disponiendo la interrupción de plazos de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos y en su caso la aplicación de las sanciones pecuniarias previstas en la referida norma.
2) Sobre la extinción de la acción por duración más allá del plazo máximo
Con respecto a la presunta dilación en la etapa de investigación preliminar al estar las actuaciones en dicha etapa bajo control de la autoridad jurisdiccional, de la revisión de las actuaciones que se pusieron en conocimiento del Ministerio Público, el excepcionista no interpuso reclamo alguno; es decir, que no le afectó a sus intereses o derechos pues al no reclamar tal aspecto convalidó cualquier posible defecto, conforme a las reglas del art. 170 incs. 1) y 2) del CPP; por otra parte, con respecto a la posible dilación en la etapa preparatoria, previa referencia al art. 134 del CPP, afirma que correspondía al ahora excepcionista acudir a dicha normativa procesal y a la abundante jurisprudencia para invocar la extinción de la acción en la etapa preparatoria, por lo tanto cualquier reclamo al respecto precluyó al no haberse interpuesto el remedio procesal pertinente, en consecuencia se convalidó cualquier posible retardo en la etapa preparatoria, conforme al Auto Supremo 415/2016-RRC de 13 de junio, siendo aplicable el principio de preclusión, de acuerdo al art. 16 de la LOJ.
Otro aspecto que el excepcionista no menciona es que este proceso no se siguió sólo en su contra sino que además fueron procesadas Jenny Suárez Villavicencio y Ruth Lilian Espinoza Terán de Galdo, además que no fue por un solo delito sino que fueron juzgados por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, CP, aspectos que configuran una pluralidad de imputados y delitos, además que se tramitó ya un recurso de casación que desembocó en el Auto Supremo 097/2016-RRC de 16 de febrero, que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 004 de 11 de marzo de 2015, por lo que se trató de un proceso complejo
Por otro parte, el excepcionista también interpuso recurso de apelación restringida y contra el nuevo Auto de Vista, presentó recurso de casación; por lo tanto, el imputado miente cuando afirma que la dilación del caso se debe a los recursos interpuestos por el Ministerio Público y la parte acusadora particular, debido a que tanto él como los demás imputados interpusieron los recursos de apelación restringida y casación, en consecuencia, considerando ello, es lógico suponer que al momento de interponer dichos recursos debió sopesar y prever que su tramitación iba a tener como lógica consecuencia la dilación en la conclusión del proceso máxime si se considera que su libertad no está en riesgo puesto que la Sentencia de primera instancia, confirmada por el Auto de Vista ahora recurrido de casación, le otorgó el perdón judicial.
Concluye que, lo que quería el imputado era dilatar el proceso para buscar la extinción de la causa, no otra cosa significa que a escasos días de presentar su recurso de casación y sin que el expediente haya podido ser remitido a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, planteó excepción de prescripción mediante memorial presentado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 16 de septiembre de 2016, excepción que como es de previo y especial pronunciamiento, paralizó el tratamiento del recurso de casación, siendo corrido en traslado al Ministerio Público que se pronunció dentro del plazo legal; empero, sin que se haya decidido una primera excepción por prescripción, el imputado presentó la presente excepción de extinción por duración máxima del proceso, y en su afán dilatorio, es que en la misma fecha y por cuerda separada presenta nuevamente excepción de prescripción con los mismos argumentos y fundamentos que la primera excepción aludida; vale decir, dos excepciones de prescripción en un lapso de 33 días, extremo que fue observado por sus magistraturas a tenor del decreto de 20 de octubre, lo que demuestra objetiva y fehacientemente que si el recurso de casación pendiente de resolución no se tramitó, por ende el proceso no concluyó, es porque el ahora excepcionista planteó una seguidilla de excepciones una tras otra, sin esperar siquiera que la primera de ellas se resuelva, conociendo que dichos planteamientos retrasarán el normal tratamiento de los recursos de casación y del presente proceso penal; en consecuencia,
existe malicia de la parte de la defensa del imputado, por motivos no atribuibles a los órganos estatales
II.2. De Roger Gonzalo Palacios Cuiza, representante de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
1) Sobre la solicitud de prescripción de la acción penal
El mencionado funcionario, asevera que la acción no puede prescribir por cuanto la Norma Fundamental dispone en el art. 112 que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad. En el caso presente, el solicitante cometió el delito de Incumplimiento de Deberes en el ejercicio de una función pública según la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia, confirmada por la Sala Penal; en consecuencia, no puede beneficiarse con la prescripción establecida en el inc. 3) del art. 29 del CPP, porque se afectaría los intereses del Estado que resultan ser intereses colectivos y se sobreponen a cualquier derecho individual.
Continúa señalando que, de acuerdo a la Ley 004, aun cuando el hecho en el que hubiera incurrido el excepcionista se hubiera cometido antes de la vigencia de la referida Ley, porque tratándose de delitos cometidos por funcionarios públicos, por efecto de la retroactividad de la Ley para casos de delitos de corrupción no es aplicable a la prescripción invocada. Cita la SC 770/2012 y el Auto Supremo 158/2012-RRC, afirmando que los presupuestos procesales contenidos en dicha jurisprudencia, se aplican a la presenta causa porque la conducta del acusado, actual excepcionista, ocasionó un daño grave al Estado, tal como se probó en juicio oral.
Asevera que, como consta en antecedentes, el presente proceso tiene muchas complejidades que no permitieron concluir antes, incluso la etapa investigativa tuvo que ampliarse por existir nuevos hechos que investigar, lo que no es responsabilidad del Ministerio Público y menos del acusador particular o la víctima, quienes realizaron todos los actos posibles para llegar a la emisión de una Sentencia, lo que no sucedió con los dilatorios; por ejemplo, la acusada Jenny Suárez luego de su declaración de rebeldía, implicando cumplir con las formalidades que exige esa declaración, como citaciones por edictos y otros. Adiciona que, al haberse declarado la rebeldía de uno de los imputados, ello afectó significativamente en la conclusión del proceso, debido a que no se podría excluir a la declarada rebelde y continuar contra los demás, como pasaba en la legislación anterior; por ello, no puede ahora el solicitante, beneficiarse de esas circunstancias.
2) Sobre la excepción de extinción por duración máxima del proceso
Previa afirmación de que las condiciones para considerar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no se cumplieron, concreta que, no sólo el transcurso del tiempo de duración del proceso puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por ese motivo, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores que sucedieron en el procesamiento de cada caso. Así, en el presente caso resalta que el proceso se inició en contra de varias personas, incluso una de ellas se encuentra prófuga hasta la fecha, ocasionando que haya sido declarada rebelde y que se deba cumplir con las formalidades que exige esa declaración, como citaciones por edictos y otros. Al existir varios imputados, la declaratoria de rebeldía de uno de ellos afectó significativamente para la conclusión del proceso, puesto que no se podría excluir a la declarada rebelde y continuar contra los demás como pasaba en la legislación anterior, por ello, no puede el acusado solicitante, beneficiarse en esas circunstancias.
Otro aspecto que incidió en que el proceso se prolongue, es la complejidad de los hechos, habiendo dado lugar a que se abra el proceso por varios delitos (Peculado, Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Deberes, Manipulación Informática, entre otros), que tuvieron que someterse a peritajes y opiniones técnicas de Auditoría, porque se trataban de hechos en relación al manejo de un sistema informático denominado “Salomón”, que regula el manejo de depósitos judiciales que las partes realizan en un determinado proceso; sin embargo, eludiendo ese Sistema y aprovechándose la confianza de algunos servidores públicos relacionados a su manejo, ingresaron al Sistema y alterando datos, lograron apropiarse de recursos económicos que correspondían a litigantes, sin que sea posible a simple vista detectar los hechos; es decir, se actuó dolosamente en el uso del Sistema, pero también existieron conductas omisivas de servidores públicos que permitieron que se realicen esas operaciones al no ejercer control y supervisión en su oportunidad.
El excepcionista, es responsable de la duración del proceso por un lapso mayor a los tres años, por cuanto interpuso varios recursos e incidentes; en consecuencia, no puede valerse del transcurso del tiempo para beneficiarse con una excepción. Al respecto, identifica que en el juicio oral planteó varias apelaciones, una vez que se dictó la sentencia formuló recurso de apelación restringida que inicialmente dio lugar a que el Tribunal de alzada, al momento de analizar “incurra en errores al emitir una resolución de anulación”, dando lugar a que el proceso sea remitido con recurso de casación, a cuyo efecto el Tribunal Supremo dejó sin efecto dicha Resolución, disponiendo se dicte una nueva. Una vez dictado el nuevo Auto de Vista, el acusado interpuso recurso de casación, situación que demuestra que sus actuaciones pretendieron dilatar el proceso, lo que seguramente provocó el transcurso de más de tres años, donde el acusador y la víctima nada tuvieron que ver; por el contrario, se hizo un seguimiento riguroso para impulsar la resolución definitiva.
En el presente proceso, durante la celebración de audiencia de juicio oral, el acusado Lizarazu ya presentó la misma excepción con el fundamento de transcurso del tiempo (cursa en acta de juicio) la misma que fue rechazada; en consecuencia, la carga argumentativa en uno y otro caso es el mismo, lo que hace a la improcedencia (rechazo) de la excepción conforme los alcances de los arts. 314.I del CPP con relación al art. 315.IV, con las modificaciones introducidas por la Ley 586.
El decreto de 11 de octubre de 2016 emitido por el Tribunal Supremo, estableció que el excepcionista no presentó prueba documental alguna, no obstante el art. 314.I del Código adjetivo penal, establece que se debe ofrecer prueba idónea y pertinente, sino de manera física, mínimamente indicar a qué fojas del proceso corren esas pruebas (si el cuaderno está a disposición del Tribunal), cómo se aplican a su caso; y, si el cuaderno no está en manos del Órgano que resolverá la solicitud, este no puede aceptar la misma por incumplimiento de la norma citada. En el presente caso, los cuadernos de la etapa preparatoria no están en poder del Tribunal Supremo, siendo otro argumento para rechazar la interposición de la excepción, la falta de presentación de pruebas, conforme al art. 315.II de la norma procesal penal.
Por último, alega que el art. 29 bis, con la modificaciones insertas en la Ley 004 debe ser aplicada a la solicitud de prescripción, al ser una norma adjetiva de aplicación a hechos ocurridos “AHORA”; es decir, que el supuesto vencimiento del plazo de prescripción habría ocurrido después del 2010, fecha de promulgación de la Ley 004, en ese sentido se pronunció la “0179/2012 de 18 de mayo”.
II.3. De Julio Jhonny Rocha Jiménez, Asesor Jurídico del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, sobre la extinción por duración máxima del proceso
El excepcionista, alega que existiría demora excesiva por negligencia de los acusadores fiscal y particular, pero para reclamar una dilación indebida, debe señalar con precisión, no solamente las piezas sino también los actos y la forma a través de los cuales se hubiera incurrido en la demora dilatoria atribuibles a la autoridades del Ministerio Público y jurisdiccional; sin embargo, se limita a hacer una relación de los actuados procesales haciendo notar las fechas de estos actuados procesales, pero de ningún modo fundamenta o describe cómo esos actuados procesales se convierten en acciones dilatorias atribuibles a las autoridades jurisdiccionales o del Ministerio Público, no describe cuál el acto dilatorio y cómo contribuyó a la demora ese acto, al contrario se dieron acciones idóneas del proceso que se vieron afectadas debido a la complejidad del caso, la incomparecencia de una de las procesadas y solicitudes de los imputados que originó la demora.
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