Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 902/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 139/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Geraldine Domínguez Añez y otro
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de julio de 2018, de fs. 714 a 720, Geraldine Domínguez Añez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21 de 27 de abril de 2018, de fs. 657 a 661, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ilias Siddiqui y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Personas Migrantes, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Atentado Contra el Presidente y Otros Dignatarios de Estado en grado de Tentativa y Tráfico de Migrantes, previstos y sancionados por los arts. 321 bis, 281 ter, 198, 203, 128 en relación a los arts. 8 y 281 ter todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De los antecedentes llegados a casación se extrae:
Por Sentencia 43 de 29 de agosto de 2018 (fs. 132 a 148), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1) Ilias Siddiqui autor de la comisión de los delitos de Tráfico de Personas, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado con Agravantes, previstos y sancionados por los arts. 321 bis, 198, 203 y 203 bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y absuelto de los delitos de Atentado Contra el Presidente y Otros Dignatarios de Estado en grado de Tentativa y Tráfico de Migrantes. 2) Geraldine Domínguez Añez culpable de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado en grado de Complicidad, previstos por los arts. 198 y 203 en relación al art. 23 de la Ley Sustantiva Penal, imponiendo la pena de dos años de reclusión y absuelta de los delitos de Tráfico de Personas y Atentado Contra el Presidente y Otros Dignatarios de Estado en grado de Tentativa y Tráfico de Migrantes, ambos fueron sancionados al pago de costas procesales regulables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Geraldine Domínguez Añez promovió recurso de apelación restringida (fs. 629 a 636), resuelto por Auto de Vista 21 de 27 de abril de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 2 de julio de 2018 (fs. 665), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Transcribiendo un pasaje del Auto de Vista impugnado, la recurrente alega que el mismo es contradictorio a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 720/2015 de 12 de octubre que señala que “la falsedad material debe abrir alternativas de causar perjuicio” (sic), sin embargo, “durante la sustanciación del juicio, la fiscalía no ha demostrado cual ha sido el perjuicio o daño a las supuestas víctimas” (sic). Agrega que se la condenó en grado de Complicidad, sólo por la sentencia impuesta al otro acusado, reiterando pese a la no probanza del elemento daño y por ende en contraposición al citado precedente contradictorio.
Con una similar forma de planteamiento, la recurrente manifiesta que lo razonado por el Auto de Vista impugnado, acerca de la calidad de documento público o no de la “carta de invitación” contradice lo sostenido por el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre 2010 (glosa en la que se hace referencia a la línea jurisprudencial sentada a partir del Auto Supremo 150 de 7 de abril 1997), y de la cual –en perspectiva del recurso- “por más que se esté ante un documento reconocido ante notario de fe pública este no es un documento público sino un documento privado” (sic) entendimiento que precisamente habría sido sostenido por el Tribunal de apelación, y no se equipara a lo sucedido en el caso de autos, afirmando que al tratarse de un documento privado la subsunción al art. 198 del CP no es posible.
Con relación al argumento del Tribunal de apelación sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado, dice la recurrente es contradictorio a lo contenido en el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, para lo cual reproduce una porción del fallo impugnado y califica sobre él que no se fundamentó cuál la relación entre ella y el uso de la invitación, más cuando el precedente contradictorio invocado, señala que los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Material son excluyentes.
Por otra parte, transcribiendo un fragmento del Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de febrero, enfatizando parte de su contenido asevera que la el Tribunal de apelación no examinó la jurisprudencia puesta a su consideración, por lo que “han realizado una errónea aplicación de la Ley sustantiva” (sic).
Partiendo de la referencia al art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifiesta la recurrente que el Tribunal de apelación sobre el grado de participación criminal, conducta calificada como partícipe, es contrario a lo preceptuado por el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, al no haberse demostrado la existencia de perjuicio, elemento justamente exigido por este precedente.
En este mismo tópico asevera que el Tribunal de apelación no se manifestó con sobre la falta de fundamentación en la sentencia y lo valorado acerca de la carta de invitación, pues no existió pronunciamiento sobre su aseveración de haber tenido conocimiento del uso que se le daría, más cuando no afirmó que su persona acudió a una Notaria de Fe Pública y que a partir de su suscripción no tuvo conocimiento del uso que el acusado Ilias Siddiqui haya hecho de ella.
Con el rótulo de “de la defectuosa valoración de la prueba art. 370 numeral 6” (sic), se queja de una supuesta falta de asignación de valoración individual de las pruebas en la sentencia. Asegura que en su caso, se ha valorado incorrectamente las pruebas dado que se dio credibilidad a documental que no condijo el contenido de las declaraciones de los acusados, ocurriendo que se categorizó como documento público a la carta invitación, cuando no lo es.
Al igual, con apoyo en párrafos de la Sentencia Constitucional 1173/2005-R de 26 de septiembre, la recurrente arguye que al no existir referencias a “la prueba que les da la certeza plena e incontrastable” (sic) en las resoluciones inferiores se violentaron los principios de inocencia y legalidad como garantía penal. Reitera que la Sala Penal Tercera “al haber indicado que la carta de invitación es un documento público pese a que la jurisprudencia presentada como precedente contradictorio indica lo contrario, [la valoraron] defectuosamente” (sic), a continuación se reproduce un párrafo del Auto Supremo 219/2013 de 30 de julio.
Transcribiendo una extensa porción del Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, la recurrente afirma que el Auto de Vista que impugna violentó el principio de presunción de inocencia y legalidad como garantía penal, pues, la Sala pronunciante se manifestó contra los precedentes contradictorios presentados con referencia a los elementos específicos para la consideración de un documento a fines del texto de los delitos que le fueron acusados.
En esa línea de ideas, la recurrente afirma que el Tribunal de apelación “al haber obviado dos elementos del tipo penal de falsedad material como es el documento público y el perjuicio” (sic), violentó el principio de legalidad conceptualizado en el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, glosando a continuación su Fundamento Jurídico III.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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