Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 902/2019-RRC
Sucre, 07 de octubre de 2019
Expediente : Chuquisaca 20/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Pedro Luís Coronado Yolata
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2019, cursante de fs. 248 a 251 vta., Pedro Luís Coronado Yolata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54/2019 de 12 de marzo, de fs. 232 a 240, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Enrique Bravo Colque contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 32/2017 de 18 de agosto (fs. 132 a 148), el Tribunal Segundo de Sentencia el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Pedro Luís Coronado Yolata, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, regulables en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Pedro Luís Coronado Yolata, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 154 a 159 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 181 a 183), fue resuelto por Auto de Vista 40/2018 de 27 de enero (fs. 187 a 191 vta.), dejado sin efecto por Auto Supremo 807/2018-RRC de 10 de septiembre (fs. 220 a 224); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 54/2019 de 12 de marzo, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 477/2019-RA de 25 de junio, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada ante el defecto de sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, denunciado en apelación restringida, incurrió en defecto absoluto de revalorización probatoria a tiempo de observar las seis contradicciones en las que incurrió la parte acusadora. En cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio, 566/2004 de 1 de octubre y 251/2012 de 12 de octubre.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se ordene el reenvío del juicio.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 477/2019-RA de 25 de junio, de fs. 258 a 259 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Pedro Luís Coronado Yolata, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 32/2017 de 18 de agosto, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Pedro Luís Coronado Yolata, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, bajo las siguientes conclusiones:
a) Que el accionar del imputado fue doloso y deliberado al someter y ultrajar sexualmente a las víctimas de forma indolente y despiadada, con el único propósito de satisfacer sus bajos instintos libidinosos en flagrante menoscabo de los derechos de las víctimas que, por su escasa edad, no podían oponer resistencia, así como la falta de experiencia por su condición de niñas que se encontraban en condiciones de vulnerabilidad frente a su agresor; y, b) No se tiene duda sobre la autoría y participación del imputado.
Bajo el título Fundamentación jurídica, refiere:
La conducta desplegada por el imputado fue premeditada, tendenciosa y deliberada; puesto que. para lograr su propósito libidinoso, aprovechó hábilmente las circunstancias propias del lugar tales como la ausencia de los padres y el estado de vulnerabilidad e indefensión en que se encontraban las víctimas.
Se tiene comprobada la agresión sexual, mediante la penetración vaginal a ambas niñas comprendidas la mayor entre seis a siete años aproximadamente y la menor entre los cuatro o cinco años de edad conforme se tiene demostrado por el acervo probatorio.
Se tiene acreditado no solo el acto sexual como tal, sino también las edades y el estado de vulnerabilidad; y, si bien no existen signos de violencia física en la humanidad de las víctimas, por el transcurso del tiempo, este elemento ya no resulta imprescindible ni concurrente para su demostración.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Pedro Luís Coronado Yolata, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Errónea aplicación de la Ley adjetiva penal por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica sin llegar a valorar las diversas contradicciones en los hechos acusados, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, afirma que el Tribunal de sentencia no valoró las contradicciones en las que incurrió la parte contraria como: 1) La fecha del supuesto de hecho de violación, ya que, el padre de las menores indicó que el acto fue cuando su hija mayor tenía entre 9 a 10 años de edad, pero la madre indicó que el hecho ocurrió cuando su hija mayor tenía entre 7 y 8 años de edad; empero, la hija mayor indicó que el hecho ocurrió cuando tenía entre 5 y 6 años de edad y su hermanita tenía entre 3 a 4 años de edad; 2) La declaración del padre de las menores supuestas víctimas, respecto a las veces que hubiere sido violada la mayor de sus hijas; 3) La contradicción en lo relatado en la entrevista psicológica por la menor YBBC que precisó que no recordaba bien lo que paso; sin embargo, en su declaración en la cámara Gessell no indicó lo mismo, tergiversado la verdad de los hechos; 4) Los dos certificados médicos forenses señalan en sus antecedentes que “el supuesto agresor suponen que fue de parte del CHOFER del MICROBUS”; sin embargo, su persona nunca llegó a trabajar como chofer del denunciante Enrique Bravo Colque, quien indicó que su persona solo era el ayudante y solo se ocupaba de limpiar el bus, por lo que no se tendría la individualización de su persona como supuesto autor del ilícito endilgado; 5) Se lo acusa de la violación de las dos menores; sin embargo, existen contradicciones en sus declaraciones; además, que en el testimonio de NEBC, que se tiene transcrito en la Sentencia señala “solamente me violó a mi”, aspecto que si se correlaciona con la pericia psicológica que se practicó a la otra menor, se tiene que dicha versión no es creíble y no tiene ningún trauma psicológico; y, 6) No se valoró que el denunciante consiguió la admisión de los supuestos hechos por parte de su persona bajo torturas.
II.3. Del memorial de subsanación al recurso de apelación.
Mostrando 35 de 69 parrafos.