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TSJReiteradora

AS/0902/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

El recurrente acuso que el Ad quem al emitir el Auto de Vista N° 19/2021 confirmatorio incurrió en errónea apreciación y valoración de la prueba al igual que el Juez porque no se apreció la prueba que presentó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con relación a la Resolución Municipal N° 1798/72...

Proceso
Mejor derecho propietario.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 902/2021

Fecha: 11 de octubre de 2021

Expediente: LP-142-21-S

Partes: Raymundo Choque Taquichiri y Cristina Laura de Choque c/ Gobierno

Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 409 a 422 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 19/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 395 a 400, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de ordinario de mejor derecho propietario seguido por Raymundo Choque Taquichiri y Cristina Laura de Choque contra el recurrente, la contestación de fs. 426 a 439; el Auto de concesión de 11 de agosto de 2021 a fs. 440; el Auto Supremo de Admisión Nº 759/2021-RA de 27 de agosto, cursante de fs. 446 a 448; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Raymundo Choque Taquichiri y Cristina Laura de Choque, mediante memorial de fs. 46 a 51 vta. Formalizó de fs. 57 a 62 vta., y 66 a 73, iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario, señalando que son propietarios de un lote de terreno con superficie de 150 m2., ubicado en Coripujo Miraflores, Murillo de la ciudad de La Paz, actualmente calle los Sauces N° 100 zona San Isidro Bajo, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2010990146252, teniendo como antecedente dominial a Paulino Huayllas registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 280 fojas 322 del Libro 1-A de 1932 de 23 de mayo de 1932, asimismo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante Resolución Municipal N° 1798/72 de 01 de septiembre afectó la superficie de 25.000 m2 para fines de urbanización sobre terrenos ubicados en Coripujio actualmente Villa San Isidro registrándolo en Derechos Reales bajo la Partida 1518 fojas 1518 del Libro 1° “D” de 1976, que fue actualizada bajo la Matrícula N° 2010990014512, al existir dos registros sobre el mismo bien inmueble inician demanda de mejor derecho propietario. Una vez citada la parte demandada respondieron en forma negativa y reconvinieron reivindicación mediante memorial cursante de fs. 90 a 95 vta., y subsanada de fs. 235 a 239; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 50/2020 de 17 de febrero, de fs. 353 a 356 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, disponiendo el reconocimiento del mejor derecho del bien inmueble ubicado en Coripujo Miraflores actual zona San Isidro Bajo calle los Sauces s/n con superficie de 150 m2 a favor de Raymundo Choque Taquichiri y Cristina Laura de Choque inscrito en Derecho Reales bajo el folio real N° 2010990146252.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cursante de fs. 363 a 375 originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 19/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 395 a 400, CONFIRMANDO la Sentencia N° 50/2020 de 17 de febrero, con base en los siguientes fundamentos:

A lo reclamado con relación a la falta de consideración de medios de pruebas ofrecidas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, aclaro que el mejor derecho constituye una acción real en defensa del derecho a poseer, en ese entendido se consideró de acuerdo a los criterios de pertinencia, conducencia y verdad material los títulos de propiedad de las partes, definiendo los criterios determinativos cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, por lo que observó que el Juez de instancia a momento de valorar la prueba se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad; con relación a que al recurrente cree que se desconoce su derecho propietario sobre el predio en cuestión, el presente proceso no versa sobre reconocimiento de un derecho propietario sino más bien en la prelación de ambos derechos propietarios; así se los reconoció que ambos contendientes cuentan con el derecho propietario vigente.

Acerca de que el Juez no tiene competencia para dejar sin efectos actos administrativos al disponer la prohibición de innovar el objeto de la litis, sin embargo no evidenció que se haya dejado sin efecto o haya anulado un acto administrativo al determinar la prohibición de realizar modificación alguna en el objeto de la litis solo ha previsto de manera acertada que no se torne imposible la ejecución de la futura Sentencia, lo que implica que el órgano judicial está autorizado para establecer esta clase de medida.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante escrito de fs. 409 a 422 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se extraen los siguientes agravios:

1. El Ad quem al emitir el Auto de Vista N° 19/2021 confirmatorio incurrió en errónea apreciación y valoración de la prueba al igual que el Juez porque no se apreció la prueba que presentó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con relación a la Resolución Municipal N° 1798/72 de 01 de septiembre, puesto que la familia Huayllas amparada en la inafectabilidad de su propiedad efectuó otras transferencias adicionales a los 65.000 m2, asimismo, de la revisión de los registros en Derechos Reales, el Juez tomó como titular de la Partida N° 280, fs. 322 del Libro Primero de 1932 a Paulino Huayllas, desconociéndose el cambio de nombre, de forma que bajo esos antecedentes ambas partes tienen el mismo antecedente dominial de 1902, no obstante, no se efectuó la valoración correspondiente al origen del derecho propietario demostrado por el demandado.

2. El certificado de Derechos Reales de los demandantes carece de datos, porque no señaló superficie ni colindancias existiendo duda sobre la ubicación o singularidad de la cosa demandada, al efecto refirió que el informe pericial al haber sido observado tampoco fue respondido por el perito con referencia a la solicitud de aplicación de la guía técnica de validación de levantamiento topográfico georreferenciado, por lo que las aseveraciones respecto a la identidad del predio carecen de sustento no solo técnico sino legal.

3. El Auto de Vista impugnado incumplió el art. 145 del Código Procesal Civil, al no haber valorado cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ya que no se refirió en lo absoluto a las cursantes de fs. 127 a 128 referentes al proceso técnico administrativo anterior.

4. El decisorio de alzada no tomó en cuenta varios aspectos señalados en el memorial de apelación, como el relacionado a que el Juez carece de competencia para anular actos administrativos, tal como lo hizo al disponer la prohibición de innovar aspecto apelado con efecto diferido; siendo que los jueces civiles carecen de competencia para conocer y resolver controversias generados a partir de actos administrativos en los que intervienen sujetos de derechos públicos, como son las Resoluciones Administrativas N° 156/2017 y 165/2017 emitidas por la Sub Alcaldía San Antonio y la Resolución Ejecutiva N° 533/2018 de 18 de diciembre emitida por el Alcalde Municipal de La Paz.

5. La vulneración de los arts. 339. II y 158 num.13) de la Constitución Política del Estado y los arts. 84, 85 num.2), 86, 30 y 31 de la Ley de Municipalidades, puesto que de acuerdo al Informe N° 0570/2018 de 21 de marzo, el bien inmueble objeto de litigio se encuentra sobrepuesto con un bien inmueble de dominio público, razón por la que dada la limitación de los jueces y la administración de justicia no podrían disponer de bienes municipales.

6. Que en atención al principio de verdad material y en sujeción a los arts. 264 y 136 del Código Procesal Civil, los jueces y tribunales tienen la facultad de producir prueba de oficio en procura de llegar a resoluciones judiciales eficaces, lo cual debió aplicarse en procura de la verdad real de los hechos.

De la respuesta al recurso de casación.

Raymundo Choque Taquichiri y Cristina Laura de Choque contestaron al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 426 a 439, con los siguientes fundamentos:

1. Las pruebas extrañadas por el recurrente de casación, que no ha sido valoradas por el Juez de primera instancia o por el Tribunal de alzada no tienen relevancia jurídica ni trascendencia para la causa ni para el resultado de la Sentencia, ni aun siendo valoradas no van a modificar el resultado de la misma al que se arribó y se dictó en el presente proceso.

2. El mejor derecho propietario previsto por el Art. 1545 del Código Civil, en el caso presente al no ser el mismo vendedor que les trasfirió el derecho propietario, toda vez que el lote de terreno de 150 m2, tiene una cadena de hechos de tracto sucesivo desde su origen de 1902 a la fecha hasta sus personas.

Fundamentos por los cuales solicitaron declarar infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al mejor derecho propietario.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado a través del Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre señalo: “En el caso presente, el Ad quem con respecto a la pretensión de mejor derecho propietario de los demandantes reconvencionistas y hoy recurrentes respecto al lote de terreno Nº 159 de 380 mts2, al margen de indicar que los vendedores de ambas partes litigantes no son las mismas personas, estableció también como aspecto esencial a ser determinado, cuál de los diferentes vendedores que transfieren el mismo lote, fueron los titulares legítimos de ese bien, actividad procesal que consideró ser absolutamente necesaria para declarar el mejor derecho de propiedad, señalando que el documento de acuerdo transaccional de fs. 24 a 27 que cursa en fotocopia, no es suficiente para determinar si el lote vendido a los litigantes se encuentra emplazada en la fracción “A” de mayor extensión que le fue asignado a Guillermo Calle Balderrama (vendedor de los recurrentes).

Si bien los recurrentes tienen registrado el lote de terreno Nº 159 de 380 mts2 en Derechos Reales el 15 de abril de 1996 (fs. 2 y 29), es decir con anterioridad a la adquisición y registro del mismo lote por parte del actor principal Fructuoso René Mendizábal Mercado, quien registró recién el 19 de diciembre del 2000 conforme se evidencia de las documentales de fs. 3-6; sin embargo para la procedencia de la acción de mejor derecho, no basta acreditar simplemente el registro preferente del bien o que la persona sea la misma quien transfiera por actos diferentes e independientes a dos o más adquirentes, lo que implicaría realizar una interpretación y aplicación restringida del art. 1545 del Código Civil como refieren los propios recurrentes, sino que para la procedencia de dicha acción también debe establecerse si la persona que transfiere es la verdadera propietaria del bien, además del antecedente dominial o tracto sucesivo específico y si éste tiene un mismo origen, porque la norma legal de referencia no vincula como transferente a la persona como tal sino al legítimo propietario del bien, porque puede existir y de hecho existe en la realidad, personas considerándose ser propietarias y sin tener esa condición venden bienes que no les corresponden.”

III. 2 Sobre la valoración de la prueba.

El Auto Supremo N° 645/2019 de 04 de julio señalo: “La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

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Máxima

ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Se hace viable la reivindicación en mérito a las facultades que el ius vindicandi (constituido en el derecho de reclamar la cosa de terceros), atribuye a su titular sobre la totalidad o sobre determinados ambientes de un bien inmueble, para lo cual el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; que esté privado o destituido de ésta; y que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Raymundo Choque Taquichiri y Cristina Laura de Choque
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso
Mejor derecho propietario.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 588/2014 de 17 de octubre Artículo 1545 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2021AS/0902/2021Fuente oficial