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TSJReiteradora

AS/0902/2022

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Desistimiento

La vulneración y conculcación del art. 365.II del Código Procesal Civil, cuando erróneamente argumentan que en el caso de autos la audiencia preliminar ya se ha suspendido por una vez, a consecuencia de la inasistencia de la parte demandante, otorgándole el plazo de 3 días para justificar su inasist...

Proceso
Mejor derecho de propiedad, acción negatoria y nulidad de derecho propietario.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 902/2022

Fecha: 18 de noviembre de 2022

Expediente: SC-75-22-A.

Partes: María Antonieta Rojas Morales de Quiroga c/ Miguel Mendoza Núñez.

Proceso: Mejor derecho de propiedad, acción negatoria y nulidad de derecho propietario.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1152 a 1154 interpuesto por María Antonieta Rojas Morales de Quiroga representada por Elsa Cuéllar de Camacho, contra el Auto de Vista N° 37/2022 de 10 de junio, corriente de fs. 1139 a 1142, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y nulidad de derecho propietario seguido por la recurrente contra Miguel Mendoza Núñez; el Auto de concesión N° 93/2022 de 14 de septiembre visto a fs. 1157; el Auto Supremo de Admisión N° 830/2022-RA de 28 de octubre, que sale de fs. 1164 a 1165 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Antonieta Rojas Morales de Quiroga a través de su representante legal Elsa Cuéllar de Camacho, mediante memorial de demanda cursante de fs. 64 a 66 vta., subsanado a fs. 98, y ampliado por escrito de fs. 600 a 601 formalizó demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y “nulidad de derecho propietario” (sic), contra Miguel Mendoza Núñez, quien previa citación mediante edictos, no se apersonó, designándosele a este efecto defensor de oficio; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto Definitivo Nº 182/2021 de 21 de mayo, que discurre de fs. 1082 vta. a 1084, en el que la Juez Público Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de Santa Cruz, declaró por DESISTIDA la pretensión principal con todos sus efectos, de conformidad del art. 365.III del Código Procesal Civil y ordenando el desglose de toda la documentación arrimada al expediente.

2. Auto Definitivo que, al haber sido recurrido en apelación por María Antonieta Rojas Morales de Quiroga representada por Elsa Cuéllar de Camacho, por escrito de fs. 1102 a 1103 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 37/2022 de 10 de junio, corriente de fs. 1139 a 1142, que CONFIRMÓ totalmente el Auto Definitivo Nº 182/21 de 21 de mayo, con base en los siguientes fundamentos:

a) Conforme a lo señalado por el Auto Supremo N° 240/2020 de 20 de marzo, la audiencia preliminar se suspende por una sola vez y en caso de incomparecencia del demandante se aplica el desistimiento, en el presente caso la audiencia preliminar de 27 de abril de 2021 se suspendió por inasistencia de la demandante, y otorgados los tres días para que justifique dicha inasistencia, se señaló nueva audiencia para el 21 de mayo de igual año, oportunidad en la que tampoco concurrió, dando lugar a la aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, ante la reiterada inasistencia de la demandante, no era de aplicación del parágrafo II de la citada disposición legal, por lo que el agravio debe ser desestimado.

b) Si bien en la resolución de 11 de febrero de 2021 (señalamiento de audiencia preliminar), se dispuso la restricción del ingreso a personas mayores de 60 años, también se ordenó que los sujetos procesales que se encuentren en grupo de alto riesgo consideren la otorgación de mandato para las actuaciones procesales necesarias, aspecto compatible con los lineamiento dispuestos en el Auto Supremo N° 240/2020 de 20 de marzo, motivo por el cual, la Juez, no incurrió en incumplimiento de sus propias resoluciones.

c) Respecto a la vulneración a los principios de seguridad jurídica, motivación y congruencia, la recurrente no expresó, cómo es que la resolución impugnada vulneró dichos principios, en razón a que la fundamentación de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la resolución y la demostración de los motivos que se tiene para considerar que es erróneo; el recurso de apelación debe bastarse a sí mismo, no habiéndose expresado en qué consisten las vulneraciones que se acusan, entonces, este agravio es ostensiblemente inadmisible.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Antonieta Rojas Morales de Quiroga representada por Elsa Cuéllar de Camacho; recurso que se analiza a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Antonieta Rojas Morales de Quiroga representada por Elsa Cuéllar de Camacho, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

Vulneración y conculcación del art. 365.II del Código Procesal Civil, cuando erróneamente argumentan que en el caso de autos la audiencia preliminar ya se ha suspendido por una vez, a consecuencia de la inasistencia de la parte demandante, otorgándole el plazo de 3 días para justificar su inasistencia, es decir que no podía suspenderse nuevamente y la A quo estaba obligada a aplicar el art. 365.III del Código Procesal Civil, sin considerar que la causa principal para la suspensión de dicha audiencia, fue la falta de notificación al abogado defensor de Miguel Mendoza Núñez; manifestó que tampoco se valoró el certificado médico que acreditaba el estado de salud de la apoderada de la parte demandante.

Vulneración del art. 203 de la Constitución Política del Estado en mérito a que no se consideró lo descrito en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 122/2015-S3 de 10 de febrero, referente a las justificaciones de inasistencias a determinados actos procesales de los imputados.

Vulneración del art. 1 num. 4) del Código Procesal Civil, al no considerar que la Juez A quo en la Resolución apelada, desconoció lo dispuesto por el Auto de 11 de febrero de 2021, visto a fs. 1067, donde dispuso la restricción del ingreso a personas pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo de contagio (personas de la tercera edad), toda vez que no consideró que se encuentra inmersa dentro de uno de los grupos vulnerables debido a que tiene más de 60 años.

Fundamentos por los cuales solicitó se dicte un Auto Supremo, anulando obrados hasta fs. 1081, es decir hasta la audiencia preliminar de 21 de mayo de 2021.

De la contestación al recurso de casación.

Miguel Mendoza Núñez, no respondió al recurso de casación, pese a su notificación obrante a fs. 1556.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La justificación de inasistencia a la audiencia preliminar debe considerarse con criterio flexible y razonable.

El Auto Supremo N° 285/2020 de 15 de julio, señaló: “Sobre la temática el art. 365 del Código Procesal Civil prescribe: ‘I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad a dictar sentencia de inmediato, teniendo por cierto los hechos alegados por la actora en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario…’.

De acuerdo al Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, art. 37 dice: ‘I. La comparecencia de las partes a la audiencia será en forma personal y con abogado. II. Excepcionalmente la comparecencia de las partes a la audiencia podrá ser mediante representante o apoderado, para lo cual deberá exhibirse en la audiencia el poder amplio y suficiente, debiendo considerarse los siguientes aspectos:

El apersonamiento se pondrá en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación legal fundada, se continuará la audiencia con el apoderado.

En caso de observación, la autoridad judicial atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad, resolverá si se tiene o no por justificado el motivo de inasistencia (caso fortuito y fuerza mayor), a fin de no obstaculizar el desarrollo del proceso.

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INASISTENCIA JUSTIFICADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR/ En este caso se debe adoptar criterios de razonabilidad y flexibilidad, ello en razón de limitar las consecuencias gravosas de la sanción ante la inasistencia y establecer parámetros que permitan analizar la idoneidad, necesidad y los niveles de afectación a los derechos fundamentales reflejado en la Constitución Política del Estado.

Datos del proceso

Demandante
María Antonieta Rojas Morales de Quiroga
Demandado
Miguel Mendoza Núñez
Proceso
Mejor derecho de propiedad, acción negatoria y nulidad de derecho propietario.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 285/2020 de 15 de julio, Auto Supremo Nº 394/2019 de 18 de abril,

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