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TSJ

AS/0902/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Tráfico, Tráfico en grado de complicidad
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 902/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 133/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 534 a 540, Fernando Daniel Mejía Gallardo, en representación del Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 27 de 10 de diciembre de 2021, de fs. 523 a 527, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Denis Javier Marchetti Paz, Marcel Rojas Becerra y Oscar Rivarola Chávez, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 39/2021 de 30 de agosto (fs. 458 a 462 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Denis Javier Marchetti, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándolo a la pena de reclusión de 15 años más 200 días de multa a razón de 2 Bolivianos por día; Marcel Rojas Becerra y Oscar Rivarola Chávez, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico en grado de complicidad, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 76 de la Ley 1008, condenándolos a la pena privativa de libertad de 10 años más 200 días de multa a razón de 2 Bolivianos por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Denis Javier Marchetti Paz (fs. 479 a 481 vta.), Oscar Rivarola Chávez (fs. 482 a 484 vta.) y Marcel Rojas Becerra (fs. 485 a 487 vta.), formularon recursos de apelación restringida; resueltos por Auto de Vista 27 de 10 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes las apelaciones restringidas; en consecuencia, anuló totalmente Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del proceso.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Tribunal de alzada, emitió argumentos contradictorios en el mismo fallo, al determinar, primero, que los delitos tipificados en la ley 1008 son delitos instantáneos de carácter formal y no de resultado; y luego, afirmar que la Sentencia no establecido el nexo causal entre la conducta y el delito atribuido, amparándose en el Auto Supremo (AS) 25-A de 19 de enero de 2006. Según el entendimiento del reclamante, no se necesita establecer la procedencia de la marihuana incautada, de quién, y de qué manera debía entregarse, aspectos que, según explica, son exigidos por los Vocales en contra del AS 692-2014 de 11 de noviembre.

Explica que, en los recursos de apelación restringida, no se denunció el agravio descrito en el numeral 1 del art. 370 del CP; sin embargo, los Vocales fundamentaron que la Sentencia omitió observar y aplicar correctamente los arts. 48 y 76 de la Ley 1008, respecto a la subsunción de las conductas, con relación al art. 20 del CP; bajo este argumento, refiere, que el Auto de Vista entró en contradicción al no precisar qué pruebas no fueron valoradas correctamente por el Tribunal de juicio, para anular la Sentencia, arguyendo que se vulneró el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y congruencia.

También expresa que el Tribunal de alzada, en sus argumentos, invocó el AS 660/2014 de 20 de noviembre de 2014, referente a la prohibición de revalorización de la prueba o modificación de los hechos; empero, según el recurrente, los Vocales revalorizaron la prueba, aludiendo que la guía de encomienda demostró que los tres acusados enviaron la marihuana y el Tribunal de apelación determinó que, en la Sentencia, no se verificó ni estableció la procedencia de la marihuana ni la individualización de los coacusados.

Cita los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 inc. h), 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Sentencia Constitucional 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, e invoca los AS 494 de 2 de noviembre de 2003 y 692/2014 de 11 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Fernando Daniel Mejía Gallardo, en representación del Ministerio Público
Demandado
Denis Javier Marchetti Paz, Marcel Rojas Becerra y Oscar Rivarola Chávez
Proceso
Tráfico, Tráfico en grado de complicidad
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0902/2022-RAFuente oficial