Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 902/2023-RRC
Sucre, 20 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 4/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 363 a 378, Ronald Erick Ortuño Iriarte impugna el Auto de Vista 7/2022 de 8 de marzo de fs. 339 a 347 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público a instancia de Demetrio López Ureña y María Ureña de López por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 5 de diciembre de 2019 (fs. 282 a 290 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ronald Erick Ortuño Iriarte autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP; y, absuelto del ilícito de Estafa, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, con costas averiguable en ejecución de Sentencia, pues del análisis de la prueba valorada se tiene la convicción que el imputado otorgó a las víctimas dos departamentos signados como 2-A y 3-B; asimismo, estos departamentos fueron dados en calidad de venta y preventa a terceras personas, además del hecho de que la propiedad principal y en la cual se edificaron los departamentos, han sido dados en garantía hipotecaria a entidades financieras, aspecto que incluso fue aceptado por el acusado cuando en la última intervención manifestó que el banco no se hizo ningún problema para otorgarle el crédito de más de un millón de bolivianos, precisamente, porque el valor del edificio supera ese dinero desembolsado, aspectos que hacen que adecue su conducta al delito de Estelionato, pues existió dolo en su actuar, conteniendo los elementos constitutivos del tipo y por lo cual es responsable penalmente, ya que actuó dolosamente, siendo que sabía las consecuencias del delito, su accionar se contrapone al ordenamiento jurídico, es antijurídico y lesiona el derecho a la propiedad; además, de haber tenido en sus manos el curso causal de los acontecimientos, ejecuta el hecho, por lo que es responsable del ilícito, por cuanto ejecutó el hecho; en ese sentido, el Tribunal tiene la plena convicción de que es autor y culpable del delito tipificado en el art. 337 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Ronald Erick Ortuño Iriarte formuló recurso de apelación (fs. 299 a 307 vta.), denunciando los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que:
El Tribunal de Sentencia realizó una errónea aplicación de la Ley Sustantiva, pues si bien es evidente que el imputado, por pedido de su ex esposa Betzabe Mónica López Ureña -entre ambos esposos-, otorgaron en pre-venta los departamentos 2-A y 3-B a las víctimas, pero también está demostrado que, por acuerdo voluntario entre el imputado y su esposa, y las víctimas se modificó el número de los departamentos, quedando la pre venta de los Departamentos 2-A y 2-B.
Para el caso de autos está acreditado que el imputado el 23 de diciembre de 2007 contrajo matrimonio con Betzabe Mónica López Ureña, mientras que el lote de terreno de 790 m2. de calle Chipaya S/n, fue adquirido en calidad de compra el 10 de abril de 2014, protocolizado el 15 de mayo de 2014 e inscrito en DD.RR. el 26 de mayo de 2014; en cuyo lote se construyó el Edificio Tower Daniel I. (prueba D-6), por lo que junto a Betzabe López Ureña, otorgaron a las víctimas en pre-venta los departamentos 2-A y 3-B, posteriormente por acuerdo voluntario de partes e intervención de dos hijas de las víctimas (Vendedora y apoderada) se modificó la pre-venta del departamento 3"B" por el 2"B", entonces los hechos denunciados no se subsumen al tipo penal de Estelionato, denunciando que desde el inicio del trámite del proceso y hasta la audiencia del juicio, el Ministerio Público no tuvo en cuenta el principio de objetividad, primeramente porque la pre-venta se hizo por acuerdo entre padres e hija y lo injusto es que en el caso de autos no fue involucrada la hija vendedora Betzabe López Ureña.
Y por otro lado el imputado intervino como propietario del 50% del Edificio Tower Daniel I. y el otro 50% Betzabe López Ureña y Ronald Erick Ortuño Iriarte, velando sus intereses establecieron: "NO CONTANDO A LA FECHA CON REGISTRO INDIVIDUALIZADO DE DEPARTAMENTOS EL CUAL SE ENCUENTRA EN TRAMITE" (…) Y, en la CLAUSULA TERCERA.- "Al presente por convenir a sus intereses LAS PARTES han decidido realizar aclaraciones y complementaciones (...) el número y ubicación del departamento signado como 3B objeto del contrato se modifica quedando como objeto del contrato el departamento No. 2-B en el segundo nivel (...)" (sic).
Lo extractado de los dos documentos se observa que la suscripción del primer y segundo documento son la expresión voluntaria de las partes; es decir, de las víctimas y de la propietaria del 50% vendedora hija y el imputado, que no puede ser criminalizado solo en su contra; toda vez, que intervino por ser co-propietario en lo indiviso, siendo que la exteriorización de las voluntades tiene fuerza de ley entre partes, conforme al art. 519 del Código Civil (CC). Por otra parte, se tiene que en los planos aprobados por el GAMC el departamento 2 "B" está ubicado en la parte posterior, hecho que fue demostrado en la inspección judicial, realizado por el Tribunal de Sentencia.
El Tribunal de Sentencia efectuó una valoración defectuosa de las pruebas, siendo que en el presente caso la acusación no se subsume a los delitos atribuidos, considerando la teoría del caso expuesta en la Acusación Fiscal y la Adhesión por las víctimas, pues el imputado el 22 de septiembre de 2014, otorgó en calidad de pre-venta los departamentos 2-A y 3-B incluidos parqueos y bauleras del Edificio Tower Daniel I, a favor de Demetrio López Rojas y María Lourdes Ureña de López, por el monto de $us. 90.000. (Prueba D-6), por lo que se puso de manifiesto que el error de la acusación Fiscal, está en la imposibilidad de demostrar cómo los hechos denunciados se subsumen al delito penal de Estafa porque a los departamentos 2-A y 3-B no afecta la venta del departamento 2-B. (Errónea valoración de la prueba D-6 y desconocimiento de la prueba D-7)
La acusación Fiscal tiene una segunda parte, en la que se indica que el 13 de julio de 2018, se entregó el inmueble en el que se construye el Edificio en garantía hipotecaria al Banco Nacional de Bolivia por la suma de siete millones trescientos mil bolivianos, que en ningún momento fue consultado a los denunciantes. (Errónea valoración de la prueba D-4 y desconocimiento de la prueba D-5). El error de la acusación fiscal está en la imposibilidad de demostrar la existencia del instrumento de 13 de julio de 2018, en los medios de prueba del Ministerio Público ni de las víctimas no existe una escritura pública, una minuta o un documento privado con fecha 13 de julio de 2018, ignorado en Sentencia.
Por otra parte, se tiene que con la prueba desfilada, se demostró la hipoteca del lote de terreno de calle Chipaya S/n de 790 m2, pero no está demostrado que estén hipotecados los departamentos 2-A y 3-B, ó en su caso el departamento 2-B, porque aún no está aprobado el PH por el GAMC. (Errónea valoración de la Matricula de Folio Real N° 3.01.1.02.0049907 codificada como D-4 y D-5; MP-13, MP-14, MP-21 PD-7), en previsión de los arts. 342, 362 y 370 núm. 11) del CPP, tampoco se consideró que en la Inspección de Visu quedó demostrado que los departamentos 2-A y 2-B están completamente acabados en su construcción con obra fina, instalación de puertas, ventanas, servicios de agua, luz, roperos, cajonería y demás detalles, no existiendo daño económico, porque el precio de los departamentos se fijó en $us. 45.000 cada uno, precio de regalo, por no decir otra cosa, porque el precio de venta de los departamentos es $us. 115.00 cada uno; y, con el trámite del presente proceso se intentó criminalizar un contrato civil que tiene un mero incumplimiento contractual civil. (Errónea valoración de la prueba de inspección judicial, que al retorno del Tribunal a Sede Judicial, dio lugar a que el Presidente públicamente exhortó a las partes que por tratarse de problemas familiares, se pueda llegar a un acuerdo antes de la Sentencia y además ha comprobado que los departamentos están concluidos y aptos para ser ocupados inmediatamente); por lo que, se tiene, que la Sentencia impone como exigencia la prohibición de modificar, suprimir o incluir otros hechos, que no estuvieran descritos en la acusación y que sirvieron de base para el enjuiciamiento y la defensa del imputado (congruencia fáctica).
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 7/2022 de 8 de marzo, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
El apelante alega la concurrencia del defecto de Sentencia establecido en el núm. 1) del art. 370 del CPP, en la especie, según los argumentos impugnatorios del imputado señalan que si bien él y su exesposa otorgaron en preventa los departamentos 2-A y 3-B a las víctimas, por acuerdo voluntario entre partes decidieron modificar el número de los departamentos, quedando en preventa los departamentos 2-A y 2-B, situación que demuestra que los hechos denunciados no se subsumen al tipo penal de Estelionato, por el cual fue condenado y considerando que debió dictarse Sentencia absolutoria a su favor, señalando además de manera genérica, una errónea aplicación de la ley sustantiva.
De ese texto argumentativo, se infiere que el apelante no identificó la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena; menos expresó los motivos por los que considera la existencia de ese defecto de Sentencia, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, sin señalar con precisión cuáles son esos elementos típicos del delito acusado, que no fueron comprobados en juicio oral, tampoco explica ni fundamenta de qué modo el Tribunal de Sentencia no realizó la adecuada calificación del tipo penal; en consecuencia, la impugnación presentada por la defensa del imputado carece de mérito.
Respecto al defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP; relativo a la valoración de la prueba y su contenido probatorio asimilado por el juzgador, corresponde señalar que en un sistema procesal penal de raíz acusatoria, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal de alzada está limitado o "restringido" como mecanismo de control del fallo del Juez o Tribunal de Sentencia, solo al control de la aplicación del derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos; es decir, el Tribunal de alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso han hecho los Jueces, en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.
De ello se infiere que cuando la parte apelante alega la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar prueba judicializada en juicio oral para verificar si efectivamente con la misma se demostró o no la existencia del hecho ilícito y la culpabilidad del imputado, entonces, lo que correspondía a la parte apelante era atacar la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la Sentencia con los que no está de acuerdo por considerarlos agraviantes y vulneratorios de las normas sustantivas, señalando expresamente cuáles de las reglas de la sana crítica racional, constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, fueron infringidas, al no haber procedido se esta manera no se habilita la competencia del Tribunal de alzada para su verificación dentro el marco legal previsto por el art. 398 del CPP; toda vez, que por el carácter vinculante de la doctrina legal establece que los Tribunales de alzada no pueden volver a valorar aspectos de hecho que fueron objeto de juicio oral ante el Tribunal de instancia y menos volver a valorar las declaraciones de testigos, ni la prueba documental que fue judicializada y valorada bajo el principio de inmediación, por lo tanto el punto alegado impugnatorio carece de mérito.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista erróneamente determinó que el apelante no identificó la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada por la Sentencia de la cual reclama que incurrió en el vicio del art. 370 núm. 1) del CPP; siendo que el recurrente claramente demostró que el Tribunal de origen incurrió en la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 337 del CP, pues los jueces y Tribunales de Sentencia tienen la obligación de aplicar la ley sustantiva penal, realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de hechos juzgados a los tipos penales acusados, encuadrando la conducta del imputado reprochadas como antijurídicas, conforme a los presupuestos establecidos en el Código Penal para evitar violación de garantías constitucionales; siendo que existió contravención al principio de legalidad por falta de tipicidad en su conducta, puesto que no incurrió en ninguno de los elementos del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), que se entiende como la posibilidad de ajustar la conducta humana al tipo penal descrito en la norma sustantiva de la materia, pues el delito contemplado en el art. 337 del CP, no se adecua a su conducta por lo que denunció su errónea aplicación, ya que para la configuración del delito de Estelionato los bienes muebles o inmuebles deben ser ajenos, configurándose cuando se consuma el delito contra la víctima o no adquiere el bien por el pago realizado.
Para respaldar sus argumentos de la inexistencia del delito manifiesta que por pedido de su ex esposa Betzabe Mónica López Ureña, otorgaron la preventa de los departamentos 2-A y 3-B a las víctimas que son los padres de su cónyuge que tenían conocimiento de que la documentación de los mismos se encontraba en trámite, también refiere que por acuerdo con ellos modificaron el número de los departamentos quedando la preventa de los Departamentos 2-A y 2-B; manifiesta también que se acreditó de buena fe que se otorgaron tales departamentos a sus denunciantes, motivo por el cual no aconteció el delito sindicado; toda vez que no se hipotecó el edificio y por ende tales departamentos sin el lote de terreno, puesto que los papeles del edificio están en trámite en la oficina de Derechos Reales; no existiendo argumentos del Tribunal de alzada para justificar que no hubiese identificado la ley sustantiva erróneamente aplicada en Sentencia, puesto que el Tribunal de origen no pudo fundamentar la existencia de elementos del tipo penal en su conducta, por cuanto el Auto de Vista no se pronunció respecto a la falta de elementos de tipicidad en Sentencia al basar sus conclusiones en argumentos personales de una vocal relatora, motivo por el cual no realizó su trabajo de verificación de la adecuada subsunción, contradiciendo los Autos Supremos 303/2015-RRC-L de 30 de junio, 495/2014-RRC de 23 septiembre y 340/2006 de 28 de agosto.
Manifiesta que el Tribunal de alzada al realizar el control de valoración de la prueba de la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP; al no observar que no se realizó de manera adecuada la valoración de la prueba relativa a que los padres de su exesposa sabían que el lote de 790 metros cuadrados de la calle Chipaya se encontraba hipotecado; refiere que el Tribunal no tomó en cuenta que el bien otorgado en venta y luego modificado también era de propiedad de la hija de sus denunciantes en un 50% toda vez que la venta y modificación del bien se realizó en la vigencia de su matrimonio, manifiesta que la carga de la prueba en materia penal corresponde a los demandantes ya que el imputado goza de la presunción de inocencia sin perjuicio de ejercer el derecho a presentar pruebas de descargo; manifiesta que en el caso se acreditaron pruebas como la D-6, otorgación en favor de sus denunciantes de los departamentos 2-A y 3-B con sus respectivos parqueos y bauleras del Edificio Tower Daniel I por el monto de 90.000 $us, que no fue considerada en Sentencia; también reclama que no se valoraron adecuadamente las pruebas D-4, D-5,D-6 y D-7; así mismo reclama la inexistencia de la prueba definida como escritura pública de 13 de julio que ilegalmente fue incorporada por el Ministerio Público; también manifiesta que no se acreditó la hipoteca de los departamentos 2-A y 3-B puesto que en el desfile probatorio se demostró que solo se hipotecó el lote de terreno de 790 mts. de la calle Chipaya.
Expresa también que no se consideró a momento de emitir Sentencia la inspección del predio donde se evidencia que los Departamentos 2-A y 2-B, están completamente acabados en obra fina, servicios básicos y demás detalles, no existiendo daño económico, porque el precio de los departamentos se fijó en la suma de $us 45.000 por cada uno; un precio que a criterio del recurrente es de regalo, porque el precio de venta es de 115.000 $us; reclama que tanto en Sentencia como apelación se intentó criminalizar un contrato Civil; al respecto, el mismo presidente del Tribunal de origen asumió que hubiesen podido llegar a un acuerdo toda vez que se trataba de un problema familiar.
También reclama que los Vocales de la Sala Penal Segunda no observaron que el Tribunal inferior no realizó una actividad descriptiva, precisa y completa de la prueba introducida al juicio, incumpliendo lo establecido por el art. 173 del CPP, manifestando que esta errónea valoración, conllevó a determinar su autoría del delito de Estelionato el cual para su ejecución requiere de dolo, que no fue probado en la causa, manifiesta que estas vulneraciones no fueron reparadas por los vocales que bajo la excusa de que no podían ingresar en revalorización de pruebas no emitieron respuesta a su reclamo apelado, incurriendo en incongruencia omisiva y falta de fundamentación, siendo contrario a los Autos Supremos 197/2019-RRC de 29 de marzo; 14/2013-RRC de 6 de febrero; 314/2006–RRC de 25 de agosto de 2006 y 282/2015-RRC de 8 de junio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la falta de fundamentación e incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada respecto a los agravios de apelación establecidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, siendo que no se pronunció de acuerdo al planteamiento recursivo, por lo que corresponde verificar en el fondo las pretensiones de casación.
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
IV.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.4. Sobre la incongruencia omisiva
Mostrando 47 de 94 parrafos.