Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 902/2024
Fecha: 15 de agosto de 2024
Expediente: O-45-24-S
Partes: Martha Escobar Soza de Díaz c/ Roli Luis Magne Montoya.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 340 a 342 vta., interpuesto por Roli Luis Magne Montoya, contra el Auto de Vista Nº 219/2024 de 13 de mayo, corriente de fs. 329 a 338, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Martha Escobar Soza de Díaz, contra el recurrente; la contestación visible de fs. 346 y vta.; el Auto de concesión Nº 89/2024 de 17 de junio, visible de fs. 347 y vta.; el Auto Supremo de admisión N° 775/2024-RA, de 17 de julio, cursante de fs. 352 a 353 vta., todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martha Escobar Soza de Díaz, mediante escrito que cursa de fs. 127 a 128, ratificándose de fs. 133 a 134 vta., subsanado de fs. 137 y vta., planteó demanda de resolución de contrato por incumplimiento, más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Roli Luis Magne Montoya, quien una vez citado, por memorial saliente de fs. 195 a 197 vta., se apersonó, contestó negativamente y reconvino por resolución de contrato por incumplimiento, por Auto de 08 de septiembre de 2023, cursante de fs. 215 y vta., dispuso por no presentada la demanda reconvencional; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 05/2024, de 19 de febrero, que sale de fs. 295 a 306, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal de resolución de contrato por incumplimiento más resarcimiento de daños y perjuicios, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Roli Luis Magne Montoya, mediante memorial que corre de fs. 310 a 313 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 219/2024 de 13 de mayo, visible de fs. 329 a 338, que REVOCÓ en parte la Sentencia impugnada, fallo que fue sustentado bajo los siguientes argumentos:
2.1 Ingresó al análisis de los agravios del recurrente, en el que determino que la prueba de descargo fue debidamente valorada, siendo que de ella se estableció la existencia del contrato de obra y la devolución de $us 21.000; asimismo, sobre el argumento de que la demandante paralizo la construcción, el Ad quem analizó los temas y causa que hubieran llevado a aquella actitud, de manera que detallo que el contrato celebrado por las partes tenía como objetivo, la edificación de una vivienda de cinco pisos en obra gruesa, por la suma de $us 90.000, en el cual se detallo la forma de pago de manera que se quedó que al empiezo de la obra, se adelantaria la suma de $us 27.000, de igual forma en el documento suscrito se especifico la calidad de los materiales y construcción a realizarse y que el contratista garantizaba, de modo que consideró estas clausulas para determinar si existió una correcta o incorrectamente ejecución del contrato, para establecer si la paralización impidió mayores perjuicios y permitiría la resolución del contrato.
2.2 En ese sentido, valoró la prueba cursante de fs. 43 a 66 sobre el informe profesional donde se señala que la construcción no está siendo ejecutada de forma correcta y es insegura, de la misma forma, con el informe de esclerométrica obrante de fs. 67 a 81, que refiere que la resistencia de la obra solo es del 50% y no cumplen con cuatro de los seis elementos necesarios. Del mismo modo, por informe pericial que cursa de fs. 264 a 278, se establece que el trabajo realizado no está garantizado, y que los errores son de responsabilidad del contratista (ahora recurrente), informes que no fueron observados ni impugnados por ninguna de las partes, por lo que determinó que es procedente la resolución del contrato por incumplimiento de lo acordado sobre la calidad de materiales de construcción y su estructura.
2.3 Sobre la acusación de mala interpretación del art. 568 del Código Civil, donde no se valoró los actos cometidos por la demandante respecto a la paralización de la obra desconociendo el contrato, reiteró que el incumplimiento del contrato no se da por las fechas y plazos de ejecución y entrega, sino por la calidad y seguridad de la obra en ejecución, de manera que manifestó que la conducta de la propietaria de paralizar la obra al constatar que no era segura, es coherente, pues de demostrarse lo contrario la demanda presentada hubiera sido improcedente y toda la responsabilidad hubiera recaído en la demandante.
De la misma forma, analizó el recibo de 29 de abril de 2022, donde se entrega la suma de $us 21.000, el cual es reconocido por ambas partes, la que se debe interpretar como la voluntad expresa de no continuar con la ejecución de la obra y ello establece una tácita resolución del contrato, pues de no ser así el recurrente se hubiese negado a la devolución del monto y activado alguna causa judicial para el cumplimiento del contrato.
2.4 Referente a los daños y perjuicios estipuló que la sentencia impugnada no realiza un análisis y razonamiento para determinar qué hechos los configuraron, que pruebas demostraron los mismos y como debieron ser resarcidos, de modo que existió una falta de fundamentación y motivación respecto a este punto, siendo que no se explicó de cómo se llegó a la conclusión del 1% del capital de $us 6.000 en la parte dispositiva del fallo; asimismo, asevero que solamente se puede considerar en un futuro incidente de ejecución de la sentencia los gastos que se determinen sobre la demolición de las infraestructuras construidas y así también si existe construcciones que puedan ser utilizadas y aprovechadas por la demandante, deben ser compensados al demandado.
3.- Auto de Vista impugnado mediante recurso de casación de fs. 340 a 342 vta., interpuesto por Roli Luis Magne Montoya, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
II.1. Del contenido del recurso de casación y su contestación.
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Roli Luis Magne Montoya, alegó como agravios los siguientes extremos:
1.- Acusó que el Tribunal de apelación, vulneró el art. 213 I. num 3, en relación con el art. 145 del Código Procesal Civil, al considerar que los medios de prueba y el informe pericial generaron certeza que la obra no se estaría realizando de manera regular, así como también que el recibo donde consta la devolución de dinero constituye prueba de que no se quiso continuar con la ejecución de la obra, no toma en cuenta que la parte demandante de manera unilateral resindió el contrato, tal como lo expresa en los memoriales adjuntos al proceso, que demuestran que la demandante es quien incumple el contrato, por ello se transgrede el art. 519 del Código Civil.
2.- Denunció que el Ad quem no interpreta correctamente el contrato, pues se le limitó a su cumplimiento, y tal como lo establece el art. 339 del sustantivo civil, está limitante no sería atribuible a su persona, sino a la negligencia propia de la demandante, por lo que no podría emitirse una Sentencia o Auto de Vista, sin establecer primero que la demandante cumplió con su contraprestación.
3.- Manifestó que existe una incorrecta y errónea aplicación e interpretación del art. 586 del Código Civil, pues no se habría demostrado que la demandante cumplió a cabalidad con su contraprestación, siendo que la misma tomó medidas de hecho para desconocer el contrato y limitar su cumplimiento, antes de la presentación de la demanda.
II.2. De la respuesta al recurso de casación
La demandante, por escrito a fs. 346 y vta., contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:
1.- Señaló, que el recurso de casación, solo es dilatorio, el mismo carece de fundamentación, no especifica si es en la forma o en el fondo tal como lo establece el art. 271 I de la Ley 439, los agravios que menciona no fueron probados, siendo que el demandado abandono su demanda reconvencional, por su dejadez, de manera que lo único que busca la interposición de su recurso es retrasar la responsabilidad que tiene el demandado.
Con estos argumentos, respondió el recurso de casación dentro del plazo conferido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 De la resolución del contrato art. 568 del Código Civil.
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