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TSJ

AS/0903/2015

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 903/2015 - L

Sucre: 8 de Octubre 2015

Expediente: T – 15 – 11 - S

Partes: Sociedad Boliviana del Cemento S.A. (SOBOCE S.A.) c/ Asociación

Accidental Consorcio de Empresas Constructoras de Bermejo

Proceso: Cumplimiento de obligación

Distrito: Tarija

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 932 a 936 y vta., formulado por Geovanni Pacheco Fiorilo en representación de Sociedad Boliviana del Cemento S.A. y el de fs. 945 a 952 formulado por Camilo Moreno Oroza y Sergio Zamorano Pinilla en representación de Juan José Gutiérrez Taborga, contra el Auto de Vista Nº 15, de 18 de marzo de 2011 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Tarija, en el proceso de cumplimiento de obligación seguido por SOBOCE S.A. en contra de Asociación Accidental Consorcio de Empresas Constructoras de Bermejo, la concesión de fs. 970, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil, dicta la Sentencia signada con Ptda. Nº 18, de 22 de marzo de 2010 que cursa de fs. 645 a 649 y vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 293 a 296 condenando a Asociación Accidental CONSORCIO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS DE BERMEJO MODULO-III, señores Demetrio Orias Romero, Valois Hinojosa Fernández, Víctor Rocabado, Hernán Espíndola, Santiago Vidaurre Paniagua y Juan José Gutiérrez Taborga a cancelar en favor de SOCIEDAD BOLIVIANA DEL CEMENTO S.A. (SOBOCE S.A.), la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS (Bs.225.500), mas intereses legales del 6% anual que correrán desde el día de la mora, como resarcimiento por el retraso en el cumplimiento, monto que deberá ser cancelado dentro del plazo de 5 días computables desde la ejecutoria de la Resolución.

Resolución de fondo que es recurrida de apelación y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de fs. 921 a 929 y vta., que declara nula en parte la Resolución de fs. 783 vta., en cuanto a la concesión de la apelación diferida de la Resolución de fs. 374 vta., por ser inadmisible y respecto a la Sentencia confirma la misma; fallo de segunda instancia que es recurrida de casación objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de SOBOCE S.A. de fs. 932 a 936 y vta.-

Del recurso carente de sistematización se extrae lo siguiente:

1.- Describe parte del tercer considerando parágrafo II del Auto de Vista, refiriendo que los montos por mantenimiento de valor y costo financiero, no se hallan debidamente probados, arguyendo que el Ad quem se abstuvo de valorar la actualización de deuda elaborada por el departamento de ventas de SOBOCE, que explica el cálculo de mantenimiento de valor y el costo financiero que tuvo de que correr en contra de SOBOCE S.A. y acusa que el Ad quem señaló que no existe prueba que demuestre la petición del actor.

Señala que la decisión de alzada les causa perjuicio, señalando que se demandó por Bs. 378.905, de los cuales Bs. 225.500 es por concepto de la compra de 5.500 bolsas de cemento, Bs. 58.561 por concepto de mantenimiento de valor por 859 días de retraso en el pago, Bs. 94.884 por concepto de costo financiero, por lo que acusa haberse incurrido en error de hecho.

2.- Acusa violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 y 1307 del Código Civil, arguyendo que el Ad quem no valoró los medios probatorios habiendo restado valor a la prueba documental preconstituida relativa a la actualización de deuda efectuada por el departamento de ventas de SOBOCE S.A. que fue objeto de abstracción.

Reitera que los vocales no valoraron la liquidación y actualización de deuda y que debió pronunciarse sobre dicho medio de prueba, otorgándole el valora signado por el art. 1307 del Código Civil.

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Criterio

"... siendo la prestación el objeto de la obligación, dicha obligación debe ser acreditada para ser exigible, en su defecto al no estar demostrado la existencia de esa obligación, no puede forzarse el cumplimiento de una obligación que resulta inexistente".

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Boliviana del Cemento S.A. (SOBOCE S.A.)
Demandado
Asociación
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / De prestación / Resultado
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2015AS/0903/2015Fuente oficial