Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 903/2016
Sucre: 27 de julio 2016
Expediente: SC-145-15-A
Partes: Mario William Costas Velásquez y Mirtha Ruth Antelo de Costas. c/
Mario Willan Costas Velásquez, Skarlet Flor Ardaya Salamanca y Víctor
Ardaya Vargas.
Proceso: Nulidad de contratos de trasferencia de lotes de terreno, cancelación de
inscripción en Derechos Reales y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 380 a 381 de obrados, interpuesto por Mario Willian Costas Velásquez y Mirtha Ruth Antelo de Costas contra el Auto de Vista Nº 348/2015 de fecha 23 de junio de 2015, cursante a fs. 377 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Nulidad de Contratos de trasferencia de lotes de terreno, cancelación de inscripción en Derechos Reales y otros, seguido a instancia de los recurrentes contra Skarlet Flor Ardaya Salamanca, la concesión del recurso de casación de fs. 384, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez Segundo de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció Auto definitivo de fecha 7 de junio de 2013, por el cual declaró la perención de instancia en el proceso de Nulidad de contratos de transferencias de ventas de lotes de terreno cancelación de inscripción en Derechos Reales y otros, disponiendo el desglose de la documentación y sea bajo constancia de la documentación adjuntada a la demanda.
Contra el referido Auto definitivo los demandantes Mario Willian Costas Velásquez y Mirtha Ruth Antelo de Costas interpusieron recurso de apelación y a su vez incidente nulidad al no existir perención de instancia, en cuyo mérito el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz pronunció Auto de fecha 2 de septiembre de 2014, por el cual rechazo el incidente de nulidad de fs. 310 a 311 y concedió el recurso de apelación del auto de perención de instancia cursante a fs. 307 de obrados en el efecto devolutivo ante el superior en grado, en cuyo mérito los demandantes Mario Willian Costa Velásquez y Mirtha Ruth Antelo de costas interpusieron recurso de Compulsa cursante de fs. 358 y vta., en conocimiento del recurso de compulsa la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncio Auto Nº 04/2015 de fecha 13 de marzo, por el cual declaró legal la compulsa interpuesta, debiendo concederse el recurso en el efecto suspensivo.
En conocimiento del mencionado recurso de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 348/2015, de fecha 23 de junio de 2015, cursante a fs. 377, por el cual confirmó el Auto de fecha 07 de junio de 2012 (2013), con los fundamentos de que el Juez A quo al declarar la perención de instancia ha procedido en forma correcta pues la parte actora dejó transcurrir más meses sin realizar actividad procesal alguna, dado que la última actuación corresponde al auto de fecha 23 de noviembre de 2012, que resuelve el incidente de nulidad de obrados planteado por la demandada Escarlet Flor Ardaya, sin que a partir de dicha resolución se hubiese producido el impulso procesal necesario, por la actora; consiguientemente conforme a la previsión contenida en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, dicha inactividad constituye una sanción a la parte negligente.
Contra la resolución de Alzada los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 380 a 381 el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Los recurrentes indican que en el Auto de Vista recurrido han hecho una errónea e indebida aplicación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no han transcurrido los seis meses de inactividad procesal, pues se tiene en obrados que mediante Auto de fecha 23 de noviembre de 2012, cursante a fs. 305 se señaló audiencia para recibir las testificales para el día lunes 21 de enero de 2013 a horas 9 A.M. y por el informe del secretario del juzgado se instaló la audiencia elaborándose el acta de la misma, siendo en consecuencia la fecha del 21 de enero de 2013, el inicio del cómputo del plazo que a la fecha del 07 de junio de 2013, demuestra que sólo han transcurridos 5 meses y 17 días y no así los seis meses requeridos para la declaración de perención de instancia que erróneamente dispuso en el Auto de fs. 307 y que fuera confirmado también erróneamente por el Auto de Vista recurrido, hecho que vulnera el derecho al debido proceso.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
No existe respuesta al recurso de casación interpuesto por los demandantes.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la perención de instancia:
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