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TSJ

AS/0903/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 903/2016-RRC

Sucre, 18 de noviembre de 2016

Expediente : La Paz 51/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Pedro Copa Machaca

Delito : Lesiones Graves y Leves

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2016, cursante de fs. 493 a 502, Pedro Copa Machaca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2016 de 7 de marzo, de fs. 464 a 467 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Willy Arias Aguilar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Víctor Luna Cabrera y Silveria Ticona Luna contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 7/2015 de 13 de abril (fs. 371 a 381), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Pedro Copa Machaca, autor del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 406 a 418 vta.), resuelto por Auto de Vista 16/2016 de 7 de marzo, que declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas en el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada. Por otra parte, por Resolución de 12 de abril de 2016 (fs. 470), se resolvió la solicitud de Complementación y Enmienda, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 588/2016-RA de 3 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente denuncia la existencia de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación alegando que: a) Se vulnerarían los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, en virtud a que el Tribunal de alzada resolvió de manera conjunta, tanto su recurso de apelación incidental, como la apelación restringida interpuestas en autos, mediante la Resolución impugnada a través de una tramitación incorrecta, ya que por un fundamento lógico jurídico, se debe tener presente que si la apelación incidental fuere resuelta favorablemente, sus efectos afectan al proceso y recién si fuera rechazada conforme establece el Auto Supremo 152 de 20 de junio de 2012, recién debería ser resuelta la apelación restringida, extremo que no ocurrió en el presente caso, constituyendo un defecto absoluto que no puede ser convalidado; y, b) Que llevada a cabo la audiencia de fundamentación oral de su apelación restringida y pese a efectuar su argumentación, la misma no se encontraría consignada en el Auto de Vista recurrido, cuando debiera constituirse como parte del derecho a su defensa y al no hacerlo no se sabría el valor otorgado por el Tribunal de alzada, lo cual violaría el debido proceso y su derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el principio de inmediación establecidos en los arts. 115, 117, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo cual representa un defecto en la tramitación del proceso no susceptible de convalidación por ser una actividad procesal defectuosa contenida en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP.

2) En su recurso de apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el inc. 9) del art. 370 del CPP; es decir, la falta de firmas de los jueces ciudadanos y la disolución del Tribunal en pleno juicio; al respecto, el Tribunal de alzada en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido señaló: “Que no habiendo participado durante el juicio los jueces ciudadanos tras la regularización del sistema procesal, no se requiere de la firma de los mismos a simple petición del apelante, encontrándose la sentencia exigidas por ley, sin vulneración de algún tipo de derecho o garantía”, argumento que a decir del recurrente es completamente errado, debido a que la Ley 586 en ningún artículo faculta a la Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia a disolver en pleno juicio –producción de prueba de cargo- al Tribunal compuesto por jueces técnicos y ciudadanos, conforme se acreditaría del Acta de constitución de tribunal que cursa en antecedes. Sobre el particular, alega el recurrente que este motivo de apelación no fue respondido por el Tribunal de alzada ya que sólo se limitó a señalar que no se vulneró su derecho ni garantía constitucional, cuando el motivo de apelación fue que la Presidenta del Tribunal no tenía facultades para disolver el Tribunal de juicio, violentándose con dicho argumento las garantías y principios constitucionales como de la seguridad jurídica, garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de las partes, verdad material, participación ciudadana (con los jueces ciudadanos) y el debido proceso, que son garantías jurisdiccionales y principios que rigen todo proceso, contenidos en los arts. 115, 116, 117, 118, 120, 178 y 180 de la CPE.

3) También, denuncia la falta de pronunciamiento al tercer motivo de su apelación, porque no fue respondido en el Auto de Vista recurrido, siendo ignorado deliberadamente pese a que denunció el defecto de sentencia contenido en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP: “La sentencia en su fundamentación es insuficiente contradictoria y defectuosa valoración de la prueba”, procediendo a identificar cuáles las pruebas denunciadas de contradictorias –declaraciones de los dos querellantes-, defectuosa valoración de las pruebas documentales, así como las partes en las que la sentencia incurrió en los defectos denunciados; sin embargo, este aspecto no fue resuelto en vulneración a su derecho a la defensa, ya que conforme lo señalado en el Auto Supremo 152 de 20 de junio de 2012, el no resolver

todos los extremos o puntos apelados, constituye una vulneración al debido proceso y atenta contra del legítimo derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica, establecido en los arts. 115, 117, 119, 178 y 180 de la CPE y al derecho de impugnación previsto en el art. 180.II) de la CPE.

4) Por último, alega que en el Auto de Vista recurrido no se hizo constar o valoró de alguna manera los precedentes contradictorios, señalados en su recurso de apelación restringida y si los tomó o no en cuenta, siendo que es un requisito de toda apelación restringida su invocación y en su caso sean considerados antes de ingresar a la aplicación de fondo de la apelación principal conforme lo dispone el Auto Supremo 29/2014-RRC; al respecto, procede a citar nuevamente los precedentes invocados efectuando una breve referencia de los mismos, consistentes en los Autos Supremos 248 de 10 de octubre de 2012, 297 de 16 de septiembre de 2005, 237/2007 de 7 de marzo de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 658 de 28 de octubre de 2004, 411 de 20 de octubre de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 436/2007 de 24 de agosto de 2007, 17/2007 de 26 de enero de 2007, 255/2012 de 8 de agosto de 2012, 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 40/2008, 403/2008, 526/2004, 459/2004, 29/2004, 518/2004, 456/2004, 100/2004, 17/2004, 500/2004, 455/2004, 455/2004, 99/2004, 14/2004, 864/2000, 792/2000, 646/200, 447/2000, 404/200, 63/2000, 843/200, 791/2000, 578/2000, 15/2000, 83/1999, 5/1999, 158/1998 y 537/1998, así como las Sentencias Constitucionales 119/2004-R de 28 de enero, 757/2003-R de 4 de enero, 1274/2001-R de 4 de diciembre y 1668/2004-R.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente, solicita la nulidad total del Auto de Vista recurrido al existir defectos absolutos por actividad procesal defectuosa y no responder a los extremos apelados.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 588/2016-RA de 3 de agosto, cursante de fs. 513 a 516 vta., este Tribunal, admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente excepto el inc. c) del primer motivo, para su análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho, el 12 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, cuando Víctor Luna Cabrera (víctima), se dirigía a su terreno en Vilacota final Chasquipampa para la medición del mismo, fue interceptado por Pedro Copa Machaca (acusado), quien desde su terraza lo insultó señalándole que quería hablarle a lo que la víctima también le señaló que quería hablarle de sus terrenos, es así que Pedro Copa bajó de su terraza con un palo grueso, circunstancia observada por la esposa de la víctima Silveria Ticona de Luna, que le seguía de cerca quien recibió de manera inmediata agresiones físicas con un palo por parte del acusado por lo que interviene la víctima tratando de defender a su esposa, siendo también agredido quedando en estado de inconciencia; por cuanto, su vecino Tomás Mancilla salió a defender a las víctimas pero también es amenazado por el acusado. Lesiones que merecieron un impedimento físico de 60 (sesenta) días para la víctima y 7 (siete) días para su esposa.

Con dichos antecedentes, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 7/2015 de 13 de abril, declaró a Pedro Copa Machaca, autor del delito de Lesiones Graves y Leves, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, con costas, bajo los siguientes argumentos: i) El hecho suscitado el 12 de diciembre de 2010 el autor de las lesiones graves y leves causadas a Víctor Luna es Pedro Copa, así se ha demostrado con el Certificado Médico validado por el médico forense donde se detalla 60 (sesenta) días de incapacidad; y, ii) En el análisis de la prueba y los fundamentos de parte se ha considerado cuidadosamente lo argumentado por el abogado defensor Freddy Cuentas, quien haciendo notar las diferencias del apellido de Pedro Copa con la acusación que menciona a Pedro Capa como si se tratare de otra persona y que no hay uniformidad en la mención de los hechos, tanto en las acusaciones como en las declaraciones testificales, lo que generaría dudas, se aclara que no obstante esa diferencia en el apellido la prueba testifical, documental y su propia declaración no dejan dudas de su participación en el hecho del día 12 de diciembre de 2010.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

El imputado, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos: 1) Defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 9) del CPP, por falta de firmas de los jueces ciudadanos y no se puede determinar si participaron en la deliberación de la sentencia por no constar en la misma; puesto que, del acta de constitución del Tribunal el presente proceso fue constituido por jueces técnicos y ciudadanos; sin embargo, en pleno juicio interpretando de manera irregular e ilegítima el art. 4 de la parte dispositiva transitoria de la Ley 586, cuando la parte acusadora producía su prueba de cargo la presidenta del juicio junto al juez técnico deciden disolver el Tribunal y solo ellos como jueces técnicos llevar adelante el resto del juicio hasta dictar sentencia sin hacer constar que el proceso estaba constituido por jueces técnicos y ciudadanos y los motivos y circunstancias por los cuales fueron excluidos del proceso, mencionándose sólo los nombres de los dos jueces técnicos y no así los nombres de los tres jueces ciudadanos, debiendo constar en la sentencia los motivos de su exclusión y disolución del Tribunal incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP que tiene directa relación con el art. 360 inc. 1) y 5) de la citada Ley. 2) Defecto del art. 370 inc. 3) del CPP, ya que la sentencia indica que el Ministerio Público representado por el Fiscal William Guarachi presenta y fundamenta la acusación en su contra, lo que no resulta evidente, pues el fiscal que presentó la acusación fue Luis Vargas y no William Guarachi,

quien fue el último fiscal aspecto que viola el principio de verdad material contemplado en el arts. 178 y 180 de la CPE. 3) Defecto del art. 370 inc. 5) y 6) del CPP; toda vez, que: i) en el acápite denominado enunciación del hecho y circunstancias que han sido objeto de juicio de la sentencia señala que “PEDRO COPA MACHACA, QUIEN DESDE SU TERRAZA LO INSULTO” y “BAJO DE SU TERRAZA ARMADO CON UN PALO GRUESO”, argumentos que resultan contradictorios con el acápite denominado voto de los miembros del Tribunal fundamentación fáctica y probatoria donde estableció que los testigos de cargo, Silveria Ticona de Luna indicó que su persona había estado en la terraza de su suegro parado, lo que resulta contradictorio con la acusación del Ministerio Público, por su parte el querellante y testigo Víctor Luna Cabrera señaló que su persona habría esperado en la puerta de su casa, aspectos que evidencian que en la declaración de los dos querellante y testigos existe contradicción. Así también, en el acápite de la enunciación del hecho de la sentencia refiere que su persona habría estado armado con un palo; empero, la declaración de los testigos dicen que su persona habría pedido un palo a su hija; ii) Que la sentencia en sus acápites de enunciación del hecho y circunstancias que han sido objeto de juicio; y, voto de los miembros del Tribunal fundamentación fáctica y probatoria indican: “Que enunciados estos hechos ilícitos, con el certificado médico forense” y en el acápite voto de los miembros del Tribunal fundamentación fáctica y probatoria indica prueba documental de cargo que la prueba consistente en MP1 y MP2 certificado médico de 13 de diciembre de 2010, donde consta las lesiones causadas a Víctor Luna Cabrera que fue validado por el certificado médico forense, donde consta las mismas lesiones donde se lo califica como policontuso; y, en la parte denominada fundamentación intelectiva de la sentencia indica que el Tribunal ha llegado al convencimiento de que el hecho suscitado el 12 de diciembre de 2010 el autor de las lesiones graves y leves causadas a Víctor Luna es su persona, así se ha demostrado con el certificado médico validado por el certificado médico forense donde se detallan las lesiones que han generado 60 (sesenta) días de incapacidad; entonces, al haber sido la prueba principal para que su persona sea sentenciado el certificado médico de médico particular y el certificado médico forense que estaban signados como MP1 y MP2 que señalaron “HABER SUFRIDO AGRESIÓN POR TERCERAS PERSONAS”, se tiene que el acusador particular cuando acudió a estos médicos de manera voluntaria refirió que sus agresores fueron terceras personas y no su persona de manera particular, aspecto que no fue considerado por la sentencia conforme determina el art. 173 del CPP, lo que evidencia su inocencia, además que la propia sentencia en su acápite votos de los miembros del Tribunal, fundamentación fáctica y probatoria alega que el 12 de diciembre de 2010, se produjo una pelea que las lesiones graves que según el certificado médico forense le ocasionaron 60 (sesenta) días de impedimento al querellante, que en la pelea participaron la esposa de Víctor Luna, Silveria Ticona de Luna, sus dos hijas y también las hijas de Pedro Copa, que la pelea duró unos minutos hasta que los separó Tomás Mancilla, conclusión que se basó en la prueba testifical de cargo de Silveria Ticona de Luna, Víctor Luna Cabrera, Adela Luna Ticona y Tomás Mancilla Paucara; lo que evidencia, que la misma sentencia identificó a un conjunto de personas que participaron en el hecho lo que tiene relación con los certificados médicos signados como MP1 y MP2, en sentido de que las lesiones que habría sufrido el querellante y su esposa sería producto de una agresión de terceras personas; empero, la sentencia sin efectuar una correcta y real valoración de la prueba, con una fundamentación insuficiente sin aplicar las reglas de la sana crítica le atribuyó un hecho delictivo cuando la prueba refiere lo contrario; y, iii) Precedentes Contradictorios, invoca el Auto Supremo 248 de 10 de octubre de 2012, la Sentencia Constitucional 1274/2001-R de 4 de diciembre. Sobre la falta de pronunciamiento, valoración defectuosa de la prueba y adecuación del tipo penal cita el Auto Supremo 297 de 16 de septiembre de 2005, respecto a la fundamentación de la sentencia y Autos de Vista invoca los Autos Supremos: 237/2007 de 7 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 349 de 28 de agosto de 2006, 658 de 25 de octubre de 2004, 411 de 20 de octubre de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006. En cuanto, a la defectuosa valoración de la prueba, anulación de la sentencia invocó los Autos Supremos: 436/2007 de 24 de agosto, 017/2007 de 26 de enero, 436/2007 de 4 de agosto, 255/2012 de 8 de agosto, 229/2012-RRC de 27 de septiembre. Sobre la falta de valoración de la prueba y fundamentación de la sentencia invoca los Autos Supremos: “404/2008, 403/2008, 459/2004, 289/2004, 518/2004, 456/2004, 100/2004, 17/2004, 500/2004, 455/2004, 99/2004, 14/2004, 864/2000, 792/2000, 646/2000, 447/2000, 404/2000, 63/2000, 843/2000, 791/2000, 578/2000, 442/200, 402/2000, 18/2000, 838/2000, 769/2000, 573/2000, 441/2000, 276/2000, 15/2000, 83/1999, 5/1999, 158/1998, 537/1998” (sic); y, respecto a la producción de la prueba en apelación restringida cita el Auto Supremo 350/2006 de 28 de agosto.

En el mismo recurso, el imputado formuló recurso de apelación incidental, bajo los siguientes argumentos: a) Que en la tramitación del proceso el Tribunal de juicio integrado por tres jueces ciudadanos y dos jueces técnicos; no obstante, al no concurrir dos de los jueces a las audiencias, sin utilizar ningún método de coerción para obligar que los jueces ciudadanos cumplan con su obligación y sin que exista una norma legal ni instrucción legal que le faculte a la presidenta del Tribunal decidir de manera sorpresiva disolver el Tribunal amparándose en la disposición transitoria cuarta de la Ley 586, lo que resulta ilegal, cuando dicha norma le faculta al presidente del Tribunal apartar al otro juez técnico del proceso y no apartar a los jueces ciudadanos y a disolver el Tribunal; sin embargo, ya con el Tribunal disuelto los dos jueces técnicos deciden hacerse cargo del proceso y de manera ilegal le rechazan su incidente de actividad procesal defectuosa lo que constituye defecto absoluto por cuanto los jueces usurparon funciones toda vez, que la ley 586 no les da la facultad de disolver Tribunales, sino que conforme el art. 5 de la referida ley, establece que en los procesos cuyos tribunales de sentencia no se hayan constituido dentro de la etapa del juicio oral a momento de la publicación de la ley, se constituirán por tres jueces técnicos; b) Que habiéndose disuelto el Tribunal de manera ilegal el proceso no se podía mantener en el mismo Tribunal y hacerse cargo sólo los dos jueces técnicos por falta de quórum, ya que la Ley 586 en su art. 5, exige tres jueces técnicos que estén desde un principio del proceso; por lo que, correspondía remitir el proceso a otro Tribunal, ya que en caso de empate para cualquier decisión tiene que existir un tercer juez dirimidor; no obstante, rechazaron su incidente; c) Por otra parte ante la vigencia de la Ley 586 designaron como juez técnico a Joaquín Moller, quien no participó

hasta ese momento en toda la etapa anterior al juicio estando en ese momento en la recepción de la prueba de cargo; sin embargo, el tercer juez técnico el 30 de diciembre de 2014, sin estar enterado qué ocurrió antes intervino en el juicio dando su opinión y voto para la introducción de la prueba literal de cargo; empero, posteriormente se dispuso la no participación de ese juez en la audiencia de 12 de enero de 2015, lo que evidencia que el fin del proceso solo fue sentenciarlo; d) Otro defecto es que se incurrió en el art. 343.II del CPP; puesto que, las pruebas literales deberían de haber sido presentadas antes del juicio; sin embargo, por el informe verbal efectuado por la Secretaria del juzgado un día antes y el mismo día de la audiencia de 30 de diciembre de 2014 habría sido presentada recién la prueba literal de cargo, lo que constituye defecto absoluto insubsanable; no obstante, su incidente fue rechazado sin fundamento legal válido; y, e) Finalmente, en audiencia de 12 de enero de 2015 cuando pretendió introducir su prueba testifical se enteró que el memorial de ofrecimiento de prueba que fue presentado ante el Tribunal de mérito no se encontraba arrimado al proceso; no obstante, de haber enseñado al Tribunal una copia de dicho memorial, que demostraba que había sido presentado en forma y tiempo hábil ante la oposición del querellante dictaron un Auto para que no se admita su prueba que fue ofrecida conforme a ley, cuya custodia no era de su responsabilidad sino de la Secretaria del Tribunal, negligencia que le dejó en indefensión vulnerando su derecho a la defensa; no obstante, su incidente fue rechazado.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 16/2016 de 7 de marzo, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

1) En relación al recurso de apelación incidental: i) En cuanto a la conformación del Tribunal a quo, se tiene que el incidente en relación a la disolución del Tribunal presentado por el recurrente, fue presentado ya habiéndose desarrollado el juicio, terminando la etapa de producción de prueba tanto testifical como documental; asimismo, existiendo la disposición de la Ley 586 en su art. 393 quinter, cuarta parte, no se considera como un defecto absoluto, menos podría considerarse como una inobservancia o violación de garantías y derechos constitucionales, mismos que tampoco se encuentran explicados por el apelante, no aclarando cuáles serían los derechos que consideraría vulnerados. De la misma manera señalando el art. 122 de la CPE, arguye que se debió remitir antecedentes al Tribunal siguiente en número, lo que no tiene fundamento alguno, limitándose a señalar que corresponde la nulidad de actuados, en ese contexto se debe tener presente que los alcances de un recurso de apelación incidental, se hallan normados y reglados por el art. 404 del CPP, de cuya interpretación se extrae ciertas formalidades para la viabilidad de un recurso de esta naturaleza, como ser la debida fundamentación que debe expresar de manera sucinta los agravios en los que ha incurrido la Autoridad Judicial a-quo en la emisión de la Resolución, haciendo un contraste de los derechos vulnerados, omitiendo el apelante la aplicación del art. 396 inc. 3) del CPP; por lo que, este Tribunal de alzada no puede corregir de oficio el mismo, pues ello implicaría el quebrantamiento de uno de los principios jurídicos como es el principio de imparcialidad que se halla regido por el art. 178 inc. 1) de la CPE: ii) Respecto a la participación del tercer Juez designado, de la revisión de antecedentes, dicha observación fue objeto de reposición, habiendo sido subsanado y determinado la participación del mismo; por lo que, no se observa ninguna irregularidad en cuanto a este punto, advirtiéndose que el recurrente no señala de qué manera se le estarían vulnerando derechos, ya que habiéndose subsanado tal observación en la medida solicitada no se encuentra algún defecto que conlleve a la nulidad de actuados; y, iii) Que si bien la Secretaria del Tribunal es la encargada de la custodia de las pruebas, el art. 343 del CPP, párrafo segundo señalado por el recurrente, no establece cuál es el término en el que se deben presentar las pruebas; por lo que, si bien hace mención que no se habría cumplido con el término de presentación de las pruebas, no señala cuál sería el término a cumplir o cuál sería el artículo vulnerado, aclarando que el art. 343 del CPP, no sustenta tal observación, que de los informes emitidos por secretaria se evidencia que el desarrollo del juicio no fue motivo de un acto ilegal; asimismo, de la prueba no judicializada referida por el recurrente, tal aspecto no cuenta con fundamento legal o prueba fehaciente que pruebe lo afirmado, por lo que este Tribunal no considera pertinente ingresar al fondo de este punto.

2) En cuanto, al recurso de apelación restringida: i) Respecto al defecto del art. 370 inc. 9) del CPP, se tiene que bajo la disposición expresa de la Ley 586, en relación a la disolución del Tribunal en cuanto a los jueces ciudadanos, aspecto que de cumplirse como sucedió en el presente caso, es una petición ilógica la que realiza el recurrente, siendo que la sentencia debe ser firmada por los jueces que conformaron el Tribunal y llevaron a cabo la audiencia de juicio, por lo que no habiendo participado durante el juicio los jueces ciudadanos tras la regulación del sistema procesal, no se requiere la firma de los mismos a simple petición del apelante, encontrándose la sentencia con las formalidades exigidas por Ley, sin la vulneración de algún tipo de derecho o garantía; ii) Con relación a la falta de determinación circunstanciada se tiene que si bien la sentencia se encuentra en base a la acusación presentada por el Dr. William Guarachi, el mismo no puede considerase como un defecto absoluto enmarcado en el art. 370 inc. 3) del CPP; toda vez, que el Ministerio Público se rige bajo el principio de unidad establecido en el art. 5 núm. 6) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que tiene como fin la unidad de actuación, sin prejuicio de la responsabilidad que corresponda a cada servidora o servidor por sus propios actos, lo que no vulnera el principio de verdad material, no adecuándose a procedimiento la solicitud del apelante, fundando su petición con un artículo que no corresponde al defecto señalado. Al respecto, de la Sentencia Constitucional 0639/2003-R se tiene que un recurso de apelación restringida no puede considerarse fundamentado por su amplitud literal, aspecto que repercute en el presente caso, pues de una lectura minuciosa no se tiene con claridad objetiva los agravios que incurre la sentencia apelada y la violación de sus derechos.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

Este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte acusada, con la finalidad de verificar si el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada y en vulneración del debido proceso respecto a: i) Vulneración de los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP; toda vez, que resolvió de manera conjunta las apelaciones incidental y restringida; ii) que no consignó los argumentos expuestos en la fundamentación oral de su recurso de apelación restringida; iii) falta de fundamentación en la respuesta al defecto concerniente al art. 370 inc. 9) del CPP; iv) falta de pronunciamiento al tercer motivo de su apelación; y, v) No se pronunció sobre los precedentes invocados en su recurso de apelación restringida.

III.1. Análisis del caso concreto.

III.1.1. Del precedente invocado y análisis respecto a la resolución conjunta de los recursos de apelación incidental y restringida.

Asumiendo que la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP; puesto que, resolvió de manera conjunta sus recursos de apelación incidental y restringida, no considerando que si la apelación incidental fuere resuelta favorablemente sus efectos afectarían el proceso.

Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

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Criterio

"... en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; toda vez, que el ahora recurrente, reclama que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP; puesto que, resolvió de manera conjunta los recursos de apelación incidental y restringida, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado; por cuanto, los hechos son completamente distintos, pues en la problemática analizada en el Auto Supremo invocado, como se dijo precedentemente el Tribunal de casación evidenció, que no existió pronunciamiento al recurso de apelación incidental en el Auto de Vista entonces recurrido; sino, recién en la Resolución de Explicación, Complementación y Enmienda, lo que no era admisible por la naturaleza de dicha Resolución, lo que implica que en el presente caso se está ante una situación que de ningún modo resulta similar".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Pedro Copa Machaca
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Audiencia de fundamentaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.. / No opera por la falta de transcendenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesal
Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2016AS/0903/2016-RRCFuente oficial