Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 903/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente: PT-29-16–S
Partes: Emiliana Cruz Zenteno. c/ Janeth Ventura Torrez y otros.
Proceso: Nulidad y cancelación de protocolo, testimonios notariales en Derechos Reales y posterior reivindicación de inmueble.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 393 a 397, interpuesto por Emiliana Cruz Zenteno, contra el Auto de Vista Nº 66/2016 de 29 de abril de 2016, que cursa de fs. 388 a 391 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de nulidad y cancelación de protocolo, testimonios notariales en Derechos Reales y posterior reivindicación de inmueble, seguido por Emiliana Cruz Zenteno contra Janeth Ventura Torrez y otros, el Auto Supremo de Admisión de fs. 443 a 444, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil de la ciudad de Potosí, dicta Sentencia Nº 61/2015 de fecha 09 de diciembre de 2015 de fs. 351 a 357, por la que declara: “IMPROBADA LA DEMANDA interpuesta a fs. 35 a 39 y subsanada a fs. 41, con relación a la NULIDAD Y CANCELACION DE PROTOCOLOS, TESTIMONIOS NOTARIALES Y EN DD.RR. Y POSTERIOR REIVINDICACION DE INMUEBLE, interpuesto por Emiliana Cruz Zenteno en contra de Wilson, Henry, Rubén Marcos y Wilfredo de apellidos Ventura Torrez, Janeth Ventura Torrez, Carlos Leonardo Montesinos Rodríguez y Eugenio Urbano Porco.
Disponiéndose en consecuencia no ha lugar a declarar nulos los protocolos testimonios notariales y en DD.RR., ni proceder a la reivindicación del inmueble.
IMPROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesto por Wilson, Henry, Rubén Marcos y Wilfredo de apellidos Ventura Torrez, Janeth Ventura Torrez, Carlos Leonardo Montesinos Rodríguez, en contra de Emiliana Cruz Zenteno y Eugenio Urbano Porco”.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Emiliana Cruz Zenteno y por la parte demandante a fs. 366 a 369, en conocimiento de dicho recurso, la Sala Civil y Comercial emitió el Auto de Vista Nº 66/2016 de fecha de 29 de abril de 2016 de fs. 388 a 391 vta., por el cual CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia Nº 61/2015 de fecha 9 de diciembre de 2015 de fs. 351 a 357 pronunciado por la Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil de la ciudad de Potosí, dentro del proceso sumario de nulidad y cancelación de protocolos, testimonies notariales y en Derechos Reales y posterior reivindicación de inmueble, seguido por Emiliana Cruz Zenteno contra Janeth Ventura Torrez, Wilson Ventura Torrez, Henry Ventura Torrez, Rubén Marcos Ventura Torrez, Wilfredo Ventura Torrez (descendientes de Félix Ventura Bravo) Carlos Leonardo Montesinos Rodríguez y Eugenio Urbano Porco. Con la modificación de que se declara probada la demanda reconvencional de acción negatoria interpuesta por Wilson Ventura Torrez, Henry Ventura Torrez, Rubén Marcos Ventura Torrez, Wilfredo Ventura Torrez, Carlos Leonardo Montesinos Rodríguez y Janeth Ventura Torrez contra Emiliana Cruz Zenteno, por haberse demostrado derecho propietario consolidado a favor de Carlos Leonardo Montesinos Rodríguez y Janeth Ventura Torrez, consiguientemente se reconoce la inexistencia de tales derechos de la demandante respeto al 50% del bien inmueble demandado. Sin costas., bajo el fundamento: “ El hecho de no haber autorizado la demandante para transferir el bien inmueble considerado ganancial, ello no configura la causal de ilicitud de la causa o motivo que prevé el art. 549-3) del Código Civil, en todo caso, resulta falta de consentimiento, requisito que no es causal de nulidad de contrato, sino de anulabilidad, conforme dispone el inciso 1) del art. 554, por lo que se advierte que la actora confundió la nulidad con la anulabilidad, por lo que se concluye que no se ha demostrado la ilicitud de causa o motivo para declarar la nulidad de los actos jurídicos impugnados, y así lo ha valorado correctamente la A quo a tiempo de apreciar la prueba aportada y así resolver la Sentencia “….”
Mucho menos la causal 4) del art. 549 del Código Civil, se ha demostrado por cuanto no existe es error sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, específicamente la parte demandante no ha respaldado con algún fundamento este extremo, sino, simplemente ha hecho una transcripción de la norma y en el curso del trámite no ha acreditado con algún medio eficaz que se haya incurrido en esta causal, de qué manera se ha incidido en error, cual esa fuente y esencialmente en ese contrato suscrito como se ha contravenido, que medios de prueba lo ampara para formular dicha pretensión”.
Resolución contra la cual, Emiliana Cruz Zenteno interpuso recurso de casación de fs. 393 a 397, el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Aduce violación de los arts. 549, 489 y 490 del Código Civil con relación al art. 102 del Código de Familia, en amparo de dichas normativas señala que tanto la Sentencia como el Auto de Vista en forma sesgada pretenden hacer ver que se ha confundido las figuras de anulabilidad y la nulidad, pero refiere que de una revisión minuciosa del proceso en ningún momento se invoca como causal de nulidad la falta de consentimiento.
Expresa que existe violación de los arts. 549-3) y 4), 489 y 490 del CC, con relación al art. 102 del Código de Familia, debido a que el Auto de Visa razona en sentido que el hecho de no haber otorgado su consentimiento no configura la causal de nulidad sino de anulabilidad, entendimiento equivocado y parcializado, debido a que nunca se invoca falta de consentimiento de su persona.
Alude que por Testimonio Nº 1114/1997 realizada por los sres. Eugenio Urbano Porco y Félix Ventura Bravo, han sido suscrito una compra y venta de un bien inmueble que se encontraba al momento de su suscripción en lo proindiviso bajo la categoría de un bien ganancial y conforme razonan los arts. 549 Numerales 3 y 4 del CC, y arts. 489 y 490 del citado código, la causa ilícita y motivo estaban dados cuando la causa es contraria al orden público o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, lo que demostraría la errónea interpretación de la Ley, ya que a través de ese testimonio se pretende eludir el cumplimiento de una norma imperativa que es el art. 102 del Código de Familia Abrogado, bajo ese precedente solicita declarar la nulidad del documento Testimonio Nº 114/97.
Señala error de derecho, expresando que se ha presentado conjuntamente con la demanda los documentos tachados de nulos y que fueron suscritos violentando la ley y con la finalidad de eludir el cumplimiento de una norma imperativa como es el art. 102 del CF, alude que por documento de fs. 9 demuestra que contrajo matrimonio con Eugenio Urbano Porco el 21 de agosto de 1968, de fs. 2 a 3 cursa Testimonio Nº 342/92 por el cual adquirieron un bien inmueble con su esposo en fecha 20 de abril de 1993, tomando en cuenta que contrajeron nupcias en 1968, ese bien se considera un bien ganancial de su matrimonio con Eugenio Urbano Porco.
Y del testimonio Nº 114/97 de fs. 4, 5 y 6 del proceso se evidencia que se otorga a la venta el 50% del bien inmueble ubicado en la zona de las delicias hoy villa fatima reconociendo que lo adquirió conjuntamente con su persona pero no se hace mención de ninguna partición, expresa que el testimonio Nº 114/97 ha sido con ilicitud de causa y motivo con la finalidad de evitar el cumplimiento de una norma imperativa como es el art. 102 del CF.
Contestación al recurso de casación.
Señala que funda el recurso de casación en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero debió adecuar el recurso de casación a las previsiones contenidas en los artículos del Código Procesal Civil, lo cual hace inviable su recurso de casación.
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