Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 903/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018
Expediente: Chuquisaca 45/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Víctor Ninaja Ugarte
Delitos: Violación Agravada y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de agosto del 2018, cursante de fs. 471 a 478, Víctor Ninaja Ugarte, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 263/2018 de 13 de agosto, de fs. 442 a 448 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y María Mamani Correa contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada y Estupro, previstos y sancionados por los art. 308 con relación al 310 inc. g) y 309 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 007/2017 de 22 de septiembre (fs. 260 a 270), el Tribunal Primero de Sentencia de Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Víctor Ninaja Ugarte autor del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310 incs. g) y k) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, siendo absuelto de la comisión del delito de Estupro, tipificado por el art. 309 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 290 a 299 vta.) y María Mamani Correa (fs. 333 a 344 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 263/2018 de 13 de agosto emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el primer recurso y rechazó el segundo por inadmisible.
Mediante diligencia de 20 de agosto de 2018 (fs. 449), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Haciendo referencia al primer motivo de su apelación restringida, en el que denunció errónea aplicación de la ley sustantiva por inadecuada subsunción del tipo penal, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado incumple los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por adolecer de falta de motivación y fundamentación respecto a los motivos de hecho y de derecho por los que considera que existe contradicción en su recurso de apelación restringida.
Asimismo, advierte “errónea tipificación y calificación del tipo penal” en la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) de CP, refiriendo que, el Tribunal de instancia no observó la norma sustantiva de los tipos penales acusados, al realizar una deficiente y descuidada subsunción del hecho al tipo penal de Violación agravada, sin fundamentar la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo penal como la utilización de la fuerza, intimidación o violencia. Arguye que se tiene probado el nacimiento del hijo de la víctima cuando ésta tenía quince años, por lo cual la relación sexual habría ocurrido a sus catorce o quince años, en tal caso por el principio de legalidad y taxatividad no sería aplicable el art. 308 bis del CP. Afirma además que, la Sentencia y las acusaciones fiscal y particular, argumentaron la existencia de engaño y seducción, lo cual habría sido corroborado por la pericia psicológica, las declaraciones testificales y la propia víctima, concluyendo que las relaciones sexuales mantenidas con su hija fueron consentidas y fruto de estas el nacimiento de un hijo, en alusión al tipo penal de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, circunstancias que no habrían sido fundamentadas en el Auto de Vista, siendo este por ello arbitrario, ilegal y vulneratorio del debido proceso.
Advierte, también que la Sentencia se sustentó en la primera entrevista psicológica, único elemento considerado por ambos Tribunales, la cual no reuniría los requisitos de cientificidad por tratarse de un criterio clínico más no así forense, por no haberse aplicado instrumentos idóneos para determinar la credibilidad del testimonio, o el grado de afectación psicológica, además de no reunir los presupuestos mínimos de contradicción y oralidad de la prueba en materia penal.
Señala que la víctima accedió voluntariamente a la invitación de tener relaciones sexuales, descartando el empleo de la fuerza, considerando por ello que el juzgador confundió la seducción con la intimidación, y la violencia física con la psicológica, subsumiendo indebidamente el hecho al tipo penal, además de inobservar la ley sustantiva penal al emitir una Sentencia condenatoria por un tipo penal en el que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Violación, cuando por el principio iura novit curia, el Tribunal de Sentencia y luego el Tribunal de apelación debieron rectificar el tipo penal al de Estupro, que según el recurrente sería el que más se acerca a la correcta subsunción del hecho, y al no haberse obrado de esta manera considera se incurrió en error de derecho.
El recurrente cita los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005, 170/2013-RRC de 19 de junio, 219/2013 de 30 de julio 356/2011 de 4 de julio 82/2006 de 30 de enero, 329/2006 de 29 de agosto, 417/03 de 19 de agosto de 2003, y 131/2007 de 31 de enero.
Haciendo referencia al segundo motivo de su apelación restringida, en el que denunció errónea y defectuosa valoración de la prueba, el recurrente señala que el Auto de Vista confutado es contrario al art. 173 del CPP, al no haberse pronunciado el Tribunal de apelación respecto a los razonamientos básicos sobre la valoración de la prueba, como la obligación del Juez de valorar cada uno de los elementos de prueba de forma conjunta y armónica con base a la sana crítica, constituyendo defecto absoluto, no susceptible de convalidación conforme el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, además de inobservancia de los arts. 115, 117 y 180 de la CPE, como de los arts. 8 y 10 de la “CADH”.
Sobre la prueba erróneamente valorada refiere que: a) La entrevista psicológica tiene solo valor referencial e indiciario y no es prueba plena, porque la versión de la víctima nunca fue sometida al contradictorio o al menos al anticipo de prueba en base al principio de oralidad -art. 333 del CPP- y si bien el Tribunal de apelación, manifestó que exponer a la víctima en juicio sería revictimizarla, el Ministerio Público pudo haber solicitado el anticipo de prueba en la Cámara Gesell, para garantizar la inmediación, oralidad y contradicción, acusando de vulnerada la seguridad jurídica, su derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia; b) Por el contrario, para la pericia psicológica se emplearon mayores instrumentos, siendo por ello su valor probatorio mayor al de la entrevista inicial, estableciendo la primera que el testimonio prestado por la víctima en esa oportunidad es “medianamente creíble”, además de observarse retractación del relato inicial; c) No se puede hablar de agresión física ante la inexistencia de certificado médico forense, por lo que, la pericia genética, solo establecería que el padre del hijo de la víctima es el acusado, afirmando que si bien el incesto es una práctica de la barbarie, no se encuentras criminalizada; y, d) La pericia psicológica, las “entrevistas de cargo” y las de descargo –haciendo alusión a la madre de la víctima y su primo-, no establecieron la existencia de intimidación, amenazas o algún tipo de violencia física o psicológica, por el contrario “se pudo percibir un presunto trato normal entre padre e hija”, aspectos sobre los cuales la Sentencia carece de fundamentación, considerando como intimidación hechos posteriores, como por ejemplo las secuelas y el daño psicológico, o el sentimiento de culpa de la menor producto del hecho, cuando el tipo penal refiere intimidación o agresión física o psicológica en el momento del hecho.
Invoca los Autos Supremos 354/2008 de 7 de noviembre, 479/2005 de 8 de diciembre, 509/2006 de 16 de noviembre, 77/2013 de 4 de abril, 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio y 176/2013-RRC de 24 de junio, 504 de 11 de octubre de 2007 y 506 de 3 de octubre de 2009.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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