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AS/0903/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente manifiesta que no habiendo determinado su culpabilidad, la sentencia dictada en este proceso tomó en cuenta hechos anteriores a la sustanciación del procedimiento inmediato tramitado, sin que pudieran ser incorporados al presente proceso; en consecuencia, existió contradicción entre...

Proceso
Extorsión
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 903/2019-RRC

Sucre, 07 de octubre de 2019

Expediente : Chuquisaca 3/2019

Parte Acusadora         : Ministerio Público y Nayfi Marcelina Gaspar Cortez

Parte Imputada         : Arturo Freddy Daza Irazoque

Delito                 : Extorsión

Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de enero de 2019, cursante de fs. 750 a 763, Arturo Freddy Daza Irazoque, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 385/2018 de 3 de diciembre, de fs. 739 a 746, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nayfi Marcelina Gaspar Cortez, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 123/2017 de 22 de septiembre (fs. 671 a 690), el Juzgado Público Primero en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Arturo Freddy Daza Irazoque, autor de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado.

Contra el mencionada Fallo, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 693 a 700 vta.), que previa subsanación (fs. 718 a 719), fue resuelto por Auto de Vista 385/2018 de 3 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: rechazar por inadmisible parte del segundo motivo del recurso de apelación. E improcedente el primer motivo; en consecuencia, mantuvo incólume la Sentencia apelada.

I.2 Motivos del recurso

La Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 171/2019-RA de 26 de marzo, delimitando el ámbito de análisis de fondo bajo los siguientes criterios:

El recurrente denunció que de manera completamente anómala y ultrapetita los Vocales del Tribunal de apelación invocaron el “concurso real de delitos”, cuando dicha figura no fue denunciada en acusación y peor nominada en Sentencia. Señaló que, conforme a los arts. 341 num. 2) y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la base del juicio es la acusación, siendo que en su caso no podía hablarse de diversidad de hechos al encontrarse en “procedimiento especial inmediato por delito flagrante”, considerando incongruente que el Juez de Sentencia y Tribunal de alzada sostengan su fundamento en hechos anteriores que nunca fueron objeto de investigación penal. Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 149/2008 de 6 de junio.

Acusó la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes falta de motivación y fundamentación, motivación y valoración probatoria; identificando sus agravios en los siguientes puntos: i) Que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse a fondo sobre la Sentencia y exponer los motivos del decisorio y los fundamentos jurídicos que motivaron su decisión, y que ingresó a revalorizar prueba pese a estar prohibido; ii) Incongruencia omisiva, al no haber resuelto a cabalidad los puntos observados en la Sentencia y en el recurso de apelación restringida; iii) Los Tribunales de juicio y de alzada hicieron énfasis en hechos que no fueron objeto del juicio, que fue una sola prueba que el Juez de Sentencia utilizó para fundar su Sentencia condenatoria, transgrediendo el art. 173 del CPP, respecto a la valoración armónica y conjunta de todos los elementos de prueba; iv) Inobservancia a las reglas de la lógica, que en las conclusiones 1, 2 y 3 del punto V, las motivaciones del punto VI de la Sentencia y los fundamentos del Auto de Vista, carecen de logicidad, por lo que consideró haberse vulnerado una regla básica de la valoración probatoria en materia penal. Este motivo fue admitido de forma extraordinaria ante la denuncia argumentada contra una supuesta fundamentación subjetiva por parte del Tribunal de apelación, incurriendo en incongruencia omisiva y vulnerando lo establecido en los arts. 173, 413 y 414 del CPP.

I.2.1 Petitorio

Solicitó que esta Sala anule el Auto de Vista impugnado y disponga juicio de reenvío.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. El 22 de mayo de 2012 (fs. 1 a 8) el Ministerio Público, formuló acusación fiscal dentro de procedimiento en flagrancia, contra Arturo Freddy Daza Irazoque por el delito de Extorsión descrito en el art. 333 del CP, manifestando: ante la denuncia depuesta por Naify Marcelina Gaspar Cortez, y previo operativo dirigido por el Ministerio Público, el 1 de junio de 2011, se procedió a la aprehensión del imputado.

II.2. El 22 de septiembre de 2017, la Juez Público Civil y Comercial Primera de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia 123/2017, declarando a Arturo Freddy Daza Izaroque, autor del delito de Extorsión. El citado Fallo, arribó a las siguientes conclusiones alrededor de los hechos:

La víctima conoció al acusado por medio de su abogado en la gestión 2011, “porque supuestamente este habría sido contratado para matarla por sus deudores” (sic).

El imputado pidió a la víctima “la suma de 3.500 dólares americanos para brindarle seguridad, accediendo la víctima a entregarle la suma de 3.000…porque se encontraba atemorizada…al pasar los días, Arturo daza, le siguió pidiendo dinero a la denunciante esta vez con el motivo de que él haría que le paguen sus deudores…” (sic).

Posteriormente el imputado propuso a la víctima la inversión de sumas de dinero destinados al narcotráfico; “la denunciante habría respondido que no tenía dinero que todo lo que tenía lo había invertido y que le daba temor” (sic), la Sentencia relata que “para involucrarla, Arturo Daza habría hecho una llamada supuestamente a su jefe comunicándole que ya tenía la persona y que con esto se cerraba el circulo…señalándoles que no digan nada a nadie, que de hacerlo los iban a matar a ellos y a sus familias, dejando en claro que la denunciante…debía conseguir la suma de…8.000 dólares americanos” (sic).

El 1 de junio de 2011, el acusado fue presente en el domicilio de la víctima “a amedrentar y exigir el dinero a lo que la denunciante le respondió que no le entregaría nada, inmediatamente el [acusado] habría ingresado a la cocina sacando un cuchillo aclarándole que no había paso atrás y que por ello si o si tendría que conseguir el dinero de lo contrario sus jefes se molestarían y harían desaparecer a su familia, señalándole que si no le entregaría el dinero la mataría” (sic). La denunciante “habría convencido de que le entregaría dicho dinero a horas 17, tiempo en el cual aprovechó en comunicar y denunciar de lo sucedido a la FELCC…procediéndose a su aprehensión en flagrancia” (sic).

En relación a las consideraciones jurídicas para la calificación jurídica y demás labores de subsunción, la Sentencia de grado estableció que:

“…el procesado realizó una serie de actos intimidatorios y amenazantes con la única finalidad de provocar temor en la víctima ofendida y obtener de esta una determinada suma de dinero como precisamente ocurrió” (sic).

“…en audiencia de juicio oral…la acusación fiscal a través de la declaración testifical de AMC se ha acreditado que a principios del mes de mayo de 2011, la víctima…habría conocido [al imputado] quien utilizó un video para decirle que su vida estaba en peligro porque habría sido contratado por sus deudores, supuestamente para atentar contra su vida…con la finalidad de revertir y brindarle seguridad, el procesado pide a la víctima la suma de 3.500 dólares americanos, accediendo la misma a entregar una suma determinada…” (sic).

“en cuanto al hecho de que el 1 de junio de 2011 [el imputado] se habría presentado a domicilio de la víctima a amedrentarla exigiendo dinero…se concluye que no se ha acreditado el supuesto acto extorsivo” (sic).

“…pese a lo anterior, resulta indudable el dolo con el que actuó el acusado, toda vez que no queda dudas que…utilizó actos intimidatorios a la víctima con la finalidad de obtener un indebido beneficio económico, al decirle a la víctima que existían personas que pretendían hacerle daño contra su vida y que para evitarlo tenía que entregarle dinero cual se encuentra establecido en la primera parte de la acusación pública” (sic)

“…la conducta desplegada por [el imputado] es típica, porque se adecua a los elementos descriptivos del tipo penal descrito en el art 333 del Código Penal, toda vez que conforme la declaración del testigo JAMC, acredita…el acto intimidatorio…en segundo lugar, esa intimidación o amenaza…estaba dirigía a obligar a la víctima…para que realice una disposición patrimonial o perjudicial para sí con la finalidad de que el acusado obtenga un beneficio económico indebido e injusto, y finalmente se ha materializado esa disposición patrimonial por parte de la víctima, cual se describe el testigo JAMC” (sic).

II.3 Pronunciada la Sentencia el recurrente, Por memorial saliente de fs. 693 a 700 vta., subsanado a fs. 718 a 719, el imputado promovió recurso de apelación restringida, reclamando la existencia de defecto absoluto en el marco del art. 169 num. 3) del CPP, alegando que fue condenado “por un hecho que no fue el objeto principal de la acusación ni del juicio oral y contradictorio” (sic) menos aun relacionado al origen de su juzgamiento. Expuso que, habiéndosele juzgado bajo las reglas de procedimiento inmediato por flagrancia. Solicitó la nulidad de la Sentencia, arguyendo que su fundamentación “en cuanto al sustento probatorio y fáctico no refleja y no guarda congruencia con el fundamento fáctico probatorio de la acusación que…versa sobre la supuesta extorsión de 01 de junio de 2011 y no el hecho de presunta extorsión de principios de mayo” (sic).

II.4 Tal recurso fue puesto a conocimiento de la Sala Penal Segunda con asiento en la ciudad de Sucre. Previa realización de audiencia de fundamentación complementaria, fs. 725 a 727, dicha Sala, con la relación de caso a cargo del Vocal Michel Lescano y el voto del Vocal Córdova Egüez, pronunció el Auto de Vista 385/2018 de 3 de diciembre, declarando la admisibilidad e improcedencia del recurso opuesto. En esa consecuencia la Sentencia de grado fue confirmada.

Con relación al primer motivo de apelación restringida, en el que se acusó vulneración al debido proceso, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica por falta de congruencia entre la sentencia y la acusación, la Sala Penal Segunda, declaró su improcedencia considerando: “no es evidente…debido a que se ha resuelto como se ha pedido. Ya que si bien, el apelante…sostiene que ha sido condenado por un hecho no acusado, revisada la sentencia apelada este Tribunal advierte que la sentencia tiene como base justamente los hechos acusación…en [los] que claramente se tienen como relación circunstancia[da], que desde mayo del año 2011, la víctima conoció al ahora apelante…fecha desde la cual…habría desplegado una serie de acciones, que habrían causado…temor, para que ésta entregue dinero al ahora apelante, relación circunstanciada de la acusación, que luego dela prueba producida en juicio, y al comprobarse estos hechos, fueron el sustento dela sentencia” (sic)

En ese mismo sentido el Tribunal de apelación, sostuvo de manera adicional que bien es posible que una acusación contenga la descripción de varios hechos en razón de, paralelamente, existir casos de concurso de delitos, precisando que, en autos, “al haberse demostrado el hecho delictivo extorsivo de mayo de 2011, se tiene que la sentencia se ha basado en un hecho plenamente identificado y debatido en la acusación” (sic).

Con relación al reclamo de errónea y defectuosa valoración de la prueba, los de apelación expresaron que, “el apelante no especific[ó] cómo de qué manera y de forma separada y suficientemente fundada, como la Juez a quo, hubiera incurrido en el defecto que acusa, pues no explica cómo…hubiera inobservado la máxima de la experiencia que integrarían junto con los principios de la lógica, ciencia y la experiencia, las reglas de la sana crítica…limitándose a indicar que la Juez…solo se habría basado en la declaración de AMM [no] contrastado con la demás prueba…sin explicar el apelante como…habría valorado defectuosamente esta prueba, así como tampoco explica, ni mucho menos señala cual sería esas tras pruebas…con las que se tenía que contrastar la declaración de AMM” (sic)

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Máxima

PRINCIPIOS DE LA SANA CRÍTICA/la parte procesal que alegue en apelación restringida la existencia de valoración defectuosa de la prueba respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, tiene el deber de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados; es decir, si los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, teniendo en cuenta que cada uno de estos principios, tiene contenidos y significados sustancialmente diferentes, no siendo suficiente que en el medio impugnativo se haga una referencia general a todos los principios de la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Nayfi Marcelina Gaspar Cortez
Demandado
Arturo Freddy Daza Irazoque
Proceso
Extorsión
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

El Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, sobre esta temática, se estableció el siguiente entendimiento: “…es pertinente puntualizar que la parte procesal que alegue en apelación restringida la existencia de valoración defectuosa de la prueba respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, tiene el deber de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados; es decir, si los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, teniendo en cuenta que cada uno de estos principios, tiene contenidos y significados sustancialmente diferentes, no siendo suficiente que en el medio impugnativo se haga una referencia general a todos los principios de la sana crítica. A esta carga procesal se suma el deber que debe observar el recurrente, de explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada”.

Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2019AS/0903/2019-RRCFuente oficial