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AS/0903/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

El recurrente alega la indebida apreciación de las pruebas, y que la resolución está basada en prueba indiciaria, que no se tomó en cuenta el contrato de alquiler del inmueble, ni el monto que se adeuda, y señala el principio iura novit curia, el cual indica al juzgador imponer la calificación juríd...

Proceso
Determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 903/2021

Fecha: 11 de octubre de 2021

Expediente: 0-35-21-S

Partes: Darlem Ballesteros Burgoa c/ Marco Antonio Arias Aguilar

Proceso: Determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición.

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 271 a 276 vta., interpuesto por Marco Antonio Arias Aguilar representado legalmente por Yanik Omar Ramiro Valenzuela Foronda contra el Auto de Vista Nº 218/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 265 a 269, pronunciado por la Sala Civil, y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición seguido por Darlem Ballesteros Burgoa contra el recurrente; el Auto de concesión de 18 de agosto de 2021 cursante a fs.280; el Auto Supremo de Admisión Nº 771/2021-RA de 31 de agosto de 2021 de fs. 286 a 287 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 33 a 34 subsanada a fs. 37, 48 a 49 vta., y a fs. 53 vta., Darlem Ballesteros Burgoa instauró proceso ordinario de determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición, acción que fue dirigida contra Marco Antonio Arias Aguilar, quien contestó negativamente a la demanda y reconvino mediante memorial cursante a fs. 94 a 97 de obrados.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, se dictó Sentencia N° 130/2021 de 05 de mayo, cursante de fs. 235 a 238 vta., pronunciada por la Juez Púbico de Familia N°1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandado Marco Antonio Arias Aguilar, mediante memorial cursante de fs. 240 a 244 vta., interpusiera recurso de apelación, mismo que fue respondido por la demandante por escrito cursante a fs. 248 a 249.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 218/2021 de 8 de julio, cursante a fs. 265 a 269, confirmando la Sentencia apelada con costas.

5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que el demandado Marco Antonio Arias Aguilar representado legalmente por Yanik Omar Ramiro Valenzuela Foronda, por memorial de fs. 271 a 276 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada acusó como agravios los siguientes extremos:

1.- Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, pues el Tribunal de segunda instancia no valoró de manera cabal la resolución de primera instancia, el cual resultó ser incongruente por haber vulnerado su derecho a la igualdad de partes, a la seguridad jurídica y al debido proceso, en razón de que se declara probada la demanda que es defectuosa en su petición; porque solo demandó la determinación de bienes gananciales con relación a los muebles considerados como activos dentro del matrimonio, empero no se demandó los pasivos referentes a las deudas de alquiler que contrajeron dentro del matrimonio, lo que demuestra que la sentencia apelada es incongruente y carece de motivación y fundamentación.

2.- Indebida apreciación de las pruebas, puesto que la resolución está basada en prueba indiciaria y bajo ese sentido debía también tomarse en cuenta el contrato de alquiler del inmueble y el monto que por ese concepto se adeuda; señala el principio iura novit curia, el cual permite al juzgador imponer la calificación jurídica pertinente, inclusive cuando esta sea diferente a la atribuida por las partes, pues no se trata de que el juzgador pueda cambiar las pretensiones, sino hacer una correcta calificación, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, pues no resolvió la controversia dejando a las partes en las mismas condiciones, sin acceso a la tutela reclamada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- De la comunidad de gananciales

Con relación a este punto este alto Tribunal Supremo de Justicia oriento el Auto Supremo Nº 650/2021 de 19 de julio de la siguiente manera: “En el Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, se orientó respecto a la comunidad de gananciales bajo el siguiente fundamento: “La Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I “los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.” El art. 188.b) del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo “Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada conyugue”.

Al respecto la SCP N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: “En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: ‘Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pag. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio. Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios».

Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos. Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: ‘I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’. Así también el art. 113 del Código de Familia abrogado, señala que: “En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer”.

La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados. De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario”.

III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

La SCP. 180/2018-S3 de 22 de mayo de 2018 “…III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

“La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”

De la misma manera, con relación a la motivación la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho.

III.3. De la valoración de la prueba

El art. 332 de la Ley 603 establece, que las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Darlem Ballesteros Burgoa
Demandado
Marco Antonio Arias Aguilar
Proceso
Determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo 681/2018 de 23 de julio. Artículo 332 de la Ley 603.

Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2021AS/0903/2021Fuente oficial