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TSJ

AS/0903/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 903/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 91/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 19 de abril de 2022, cursante de fs. 601 a 605, María Luisa Moller Lizarazu interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 53/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 532 a 542, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Santos Reyes Calle Hualco en su contra, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 7/2021 de 26 de marzo (fs. 254 a 264 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a María Luisa Moller Lizarazu, autora de la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de dos (2) años y seis (6) meses de reclusión y multa equivalente a 20 días a razón de un (1) bs por día. Con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, María Luisa Moller Lizarazu formuló recurso de apelación restringida (fs. 271 a 287), resuelto mediante el Auto de Vista 53/2022 de 8 abril (fs. 532 a 542), que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Previa descripción de todos los reclamos de su recurso de apelación, denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación, incurriendo en errónea aplicación de la Ley, porque en el Considerando IV (Fundamentos de la Resolución de Alzada), referente al defecto procesal absoluto por vulneración del derecho a la defensa no existe pronunciamiento alguno sobre los hechos referidos en el recurso interpuesto, no analizó, compulsó de manera alguna, si es evidente o no que el querellante consignó como domicilio direcciones falsas, como que se consignó que se le notificó con la imputación en el Penal San Pedro, cuando no estuvo detenida ni recluida en dicho lugar, situación que originó que no asuma defensa en el proceso, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que acarrea la restricción de los derechos y garantías, pues, sólo el efectivo conocimiento de las resoluciones judiciales asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en todo proceso y como nunca se le notificó con ninguna de las acusaciones ni en su domicilio procesal ni real, le dejaron en total estado de indefensión y vulneraron su derecho a la defensa.

2) Refiere que en la segunda denuncia sobre errónea aplicación de la norma sustantiva del art. 335 del CP en la Sentencia, defecto de sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP, los Vocales resolvieron con desidia al indicar que el recurso de apelación no era preciso, sin tomar en cuenta que, de forma expresa indicó en el recurso que la inobservancia era por falta de tipicidad o fallar a la adecuación del tipo penal el elemento objetivo, hecho ante el que debieron realizar la subsunción al art. 335 del CP, sin que ello implique revalorización de la prueba, para de esa forma concluir que, el Tribunal de origen omitió fundamentar la sentencia, pues no indicó cuales fueron los hechos probados y no probados, concretándose sólo a una relación de las pruebas de cargo y descargo, pero no a una valoración de la misma; demostrando que el Auto de Vista y la Sentencia son contrarios al precedente establecido en el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007; y los Vocales llegaron a conclusiones alejadas de la realidad, tomando otros tópicos que no fueron mencionados jamás en el transcurso del juicio y menos en la Sentencia.

3) Reclama que cuando se resolvió el recurso de apelación restringida, referido al defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, concluyeron que la postulación es inconsistente y carente de una debida fundamentación, pero sin verificar si la tarea de subsunción del hecho se ha producido conforme a Ley, pues habrían colegido que no existe dicha debida subsunción, con lo que se acredita la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir una actividad probatoria de cargo y valida, porque la argumentación que enlaza la prueba con el hecho probado resulta irrazonable por ilógica o insuficiente, ya que antes de suscribir el documento privado de 12 de marzo de 2014 la supuesta víctima conocía perfectamente la situación de los lotes de terreno y cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 139/2007 de 27 de enero y 282/2015-11C-L de 08 de junio.

4) Refiere que, cuando se resolvió la denuncia de su apelación restringida, sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370.6) del CPP, no consideraron que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, señalando que, de la misma forma tanto el Auto de Vista como la Sentencia son contrarios al precedente establecido en el Auto Supremo 183 de 6 de febrero y 724/2004, toda vez que no se asignó ningún valor específico a ninguna de las pruebas, no se constata la ponderación, comparación, pronunciamiento alguno en cuanto a los elementos probatorios, limitándose a dar una credibilidad absoluta a la declaración de la víctima sin compulsar en las contradicciones en las que la misma incurrió en sus diversas versiones sobre el hecho.

5) Finalmente, señala que cuando se resolvió el recurso de apelación referente al punto a la existencia de una errónea aplicación de la Ley, art. 370.3) del CPP, los Vocales “han resuelto el recurso con desidia y acudieron al fácil expediente de indicar que, el recurso de apelación no era preciso, Extremos que acreditan que el Auto de Vista y la Sentencia son contrario al precedente establecido” (sic).

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Santos Reyes Calle Hualco
Demandado
María Luisa Moller Lizarazu
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0903/2022-RAFuente oficial