Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 903/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 134/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de mayo de 2023, AAA (fs. 428 a 430 vta.), impugna el Auto de Vista 43/2023-RAR de 26 de abril, de fs. 406 a 413, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Luis Gustavo Rojas Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Violación, Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 308 y 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 31/2020 de 9 de diciembre (fs. 271 a 294), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Luis Gustavo Rojas Rojas, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de 6 años, con costas a favor del Estado y de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 309 a 312), que fue resuelto por Auto de Vista 43/2023-RAR de 26 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia defectos absolutos no susceptibles de convalidación, toda vez que el Tribunal de Sentencia durante el juicio, creó causes paralelos no establecidos en el adjetivo penal, conforme el acta de audiencia pública de juicio oral donde las partes expresaron el agotamiento de su prueba, así como del Ministerio Público clausurando el periodo de prueba y forzando el procedimiento de juicio oral, que transgredió el derecho a la defensa su imparcialidad, igualdad de partes, principio de legalidad y preclusión, pues a ello el Tribunal de alzada omitió responder violentando el debido proceso previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada que permita entender a la parte perdidosa las razones de hecho y de derecho, vulnerando el principio de legalidad; es decir, que el Tribunal de alzada incumplió lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y las garantías constitucionales socapando negligencias de la autoridad fiscal que se considera como transgresión al principio de seguridad jurídica y defensa, privando un medio de protección ante la actuación arbitraria del Estado, siendo este extremo no susceptible de convalidación bajo ningún fundamento de hecho o de derecho como establece el art. 169 núm. 3) del CPP, a tal fin la Sentencia Constitucional 1088/2016-S2 de 3 de noviembre, señala “ante la denuncia de defectos procesales absolutos, el Tribunal de casación tiene la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver sin necesidad de exigir la cita o fundamentación” (sic).
Como procedentes contradictorios cita los Autos Supremos 362/2020-RRC de 28 de julio y 331/2018-RRC de 18 de mayo.
Refiere que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, toda vez que las partes no precisaron exactamente cuándo hubiera ocurrido las agresiones sexuales solo referencias en el mes de “marzo”, incurriendo en defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, ante este anuncio el Tribunal de alzada respondió irónicamente al señalar “supuesto marzo 2013”, argumentación evasiva dando consentimiento a la Sentencia que se haya basado en hechos inexistentes ni acreditados no teniendo base legal para referir semejante incongruencia legal, omitiendo el principio del debido proceso en su vertiente resoluciones judiciales fundamentadas previsto en el art. 173 CPP, y el principio de congruencia previsto en el art. 362 del CPP.
Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 331/2018-RRC de 18 de mayo y 239/2012-RRC de 3 de octubre.
Alega defectuosa valoración de las pruebas signadas como MP2, MP3, MP4, MP5, MP6 y MP19, ante las contradicciones en los hechos juzgados y falta de la sana crítica en su apreciación, puesto que en las literales se señalaron diferentes fechas y lugares de la supuesta comisión del hecho; sin embargo, el Auto de Vista impugnado determinó improcedente este agravio señalando que los mismos fueron correctamente valorados, por lo que sobrepasó la flexibilización por cuanto no pudo establecerse el lugar ni los hechos peor aún la fecha al existir contradicciones, era permisible abrir el principio “indubio pro-reo” que obliga al juzgador actuar en caso de duda favorable para el procesado, de tal manera que las pruebas señaladas se alejan de los niveles de valoración descriptiva e intelectiva.
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 25/2010 de 4 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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