Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 903/2024
Fecha: 15 de agosto de 2024
Expediente: LP-108-24-S
Partes: Ricardo David Escalera Rivero c/ Gabriela Alejandra García Peña.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 297 a 310 y 312 a 313 vta., presentados por Ricardo David Escalera Rivero y Gabriela Alejandra García Peña, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 216/2024 de 19 de abril, visible de fs. 289 a 295 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Ricardo David Escalera Rivero contra Gabriela Alejandra García Peña; la contestación de fs. 316 y vta., el Auto de concesión de 11 de junio 2024, obrante a fs. 319; el Auto Supremo de admisión N° 691/2024-RA, de fs. 326 a 328; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Ricardo David Escalera Rivero por memorial que discurre de fs. 98 a 104 vta., promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Gabriela Alejandra García Peña, quien una vez citada, contestó a la demanda mediante escrito saliente de fs. 125 a 128 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 601/2023, de 31 de octubre, saliente de fs. 251 a 258, en la que la Juez Público de Familia 3º de La Paz, desestimó la solicitud deducida por el demandante, salvando los derechos que pudieran corresponder a las partes por ante la vía y autoridad llamada por ley.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ricardo David Escalera Rivero, mediante escrito de fs. 268 a 279 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 216/2024, de 19 de abril, que corre de fs. 289 a 295 vta., que REVOCÓ la Sentencia–Resolución N° 601/2023, de 31 de octubre y declaró PROBADA en parte la demanda y estableció la ganancialidad del bien inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0149189 sujetó a división y partición en ejecución de sentencia; y consiguientemente, a subasta pública previo avaluó pericial, cuyo producto será dividido en el 50% para cada ex cónyuge, posterior al saneamiento de la titularidad del bien inmueble ante las Oficinas de Derechos Reales; determinación que fue asumida, con el siguiente fundamento:
a) La suma de dinero de $us. 39.368,04, generado por la misión efectuada por el demandante en Naciones Unidas, fue adquirida durante la vigencia del matrimonio y compondría la comunidad ganancial del matrimonio Escalera/García; monto al que debe restarse la suma de $us. 13.500, que fue retirado por la demandada para la compra de un inmueble, que al ser adquirido con fondos gananciales, adquiere del mismo modo esa condición. Al primer monto, debe restarse el segundo, ya que al declararse ganancial el inmueble y el monto de $us. 39.368,04, se estaría incurriendo en un error referido a una doble ganancialidad sobre el mismo bien monetario. En ese entendido es correcto afirmar que la diferencia entre las sumas señaladas, que arroja un total de $us. 25.868,04, es el monto a considerarse para la división de bienes.
b) De acuerdo a la prueba presentada (comprobantes de retiro de dinero, acta de confesión provocada), es correcto advertir que la demandada, efectivamente realizó retiros de la cuenta en la que se depositó el monto señalado, en diversas fechas; empero, ello no implica que la cifra referida se encuentre actualmente en su poder; máxime tratándose de un bien fungible y consumible, que por lo analizado, fueron destinados al sostenimiento de la familia, conforme establece el art. 193 de la Ley N° 603; por lo que, al no existir prueba de que el señalado monto se encuentra en propiedad de la demandada, se debe concluir que ésta no es considerada para la división y partición.
c) El inmueble adquirido por la demandada en el monto de $us. 13.500, fue comprado con dinero proveniente de la comunidad de gananciales, destinado a vivienda de familia; por lo tanto, ingresa debe ser dividido en partes iguales.
d) El crédito de $us. 10.015, fue obtenido y cancelado por el demandante en vigencia del matrimonio, por tanto, constituye un bien ganancial; empero habiendo sido ya honrado, no corresponde su división y partición.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ricardo David Escalera Rivero, visible de fs. 297 a 310; y por Gabriela Alejandra García Peña de fs. 312 a 313 vta.; recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. En relación al recurso de casación interpuesto por Ricardo David Escalera Rivero.
a) Reclamó la falta de congruencia externa, puesto que la autoridad de segunda instancia habría omitido pronunciarse puntualmente sobre cada uno de los aspectos reclamados en la apelación, lo que constituiría la infracción del art. 385 de la Ley N° 603; tampoco realizó un análisis de los antecedentes del proceso y la prueba, ya que a pesar de haberse reconocido la ganancialidad de $us. 39.368, 04 y el préstamo de dinero que obtuvo del Círculo de Oficiales de Infantería, la parte dispositiva del Auto de Vista, omite pronunciarse sobre estos aspectos, incurriendo en incongruencia omisiva.
b) Denunció que el Auto de Vista no se pronunció sobre la solicitud de declaración de ganancialidad de tres aspectos puntualmente señalados en la demanda, ni tomó en cuenta la aplicación de los arts. 176.II, 188, 189 y 190 de la Ley N° 603, y tampoco analizó toda la prueba ofrecida, entre ellas, la denuncia por violación que presentó la demandada en noviembre de 2012, con la finalidad de evitar el reclamo de retiro arbitrario del dinero que género en la misión de Naciones Unidas, el cual fue rechazada; llegando a presumir hechos no ciertos, puesto que no resulta evidente que la demandada haya utilizado el dinero para el sustento de la familia, ya que conforme se acredita del Poder N° 742/2009 y la Revocatoria de Poder N° 1333/2015, mientras se encontraba en la misión antes descrita, tenía facultades para recoger su salario, víveres y otros beneficios.
c) Respecto al préstamo de dinero obtenido del Círculo de Oficiales del Ejército, refirió que la misma ha sido obtenido el 2009 y terminado de pagar en agosto de 2016; es decir, posterior al divorcio; empero el Auto de Vista ahora impugnado, no valoró la prueba de fs. 58 y 59 llegando a una conclusión errada.
d) Acusó vulneración del debido proceso en sus elementos de pertinencia, congruencia, debida fundamentación y motivación al no haberse considerado todos los agravios de recurso de apelación contra la sentencia.
e) Reclamó la incorrecta apreciación de las pruebas y antecedentes del proceso, respecto a las otras dos peticiones (dinero generado en la misión de las Naciones Unidas consistente en $us. 39.368,04 retirado arbitrariamente por la demandada y el préstamo de dinero del Círculo de Oficiales de Infantería, cuyo desembolso se realizó mediante cheque a nombre de la demandada) a pesar de que el Auto de Vista reconoce su ganancialidad; sin embargo, el error radica al señalar que no existiría prueba idónea, a pesar de haberse verificado el retiro de diferentes montos de dinero y en diferentes fechas los cuales fueron gastados de manera arbitraria, por lo que resulta simple el entendimiento del Auto de Vista porque no valoró toda la prueba, ya que de fs. 92 a 93 cursaría prueba literal no considerada, además de que la parte demandada tenía poder para cobrar sueldos, primas, aguinaldos, recoger dotaciones, asignaciones, víveres y cualquier beneficio, no siendo apreciadas las certificaciones adjuntadas como prueba, ni la denuncia de violación de fs. 77 a 90 que fue rechazada; más aún si la deuda se terminó de pagar en agosto de 2016 conforme se evidencia de la boleta a fs. 20; es decir posterior al divorcio, lo que no fue considerada por la Autoridad Ad quem, extremos que implicarían ausencia de valoración de la prueba.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista N° 216/2024, de 19 de abril, pidiendo se mantenga incólume la declaración de ganancialidad del bien inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0149189 y se disponga que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan nuevo Auto de Vista resolviendo cada uno de los aspectos reclamados, o se declare probada la demanda en su totalidad.
2. Respecto al recurso de casación planteado por Gabriela Alejandra García Peña.
a) Acusó la incorrecta aplicación del art. 521 del Código Civil, ya que para la división y partición solo se presentó un documento privado sin ser elevado a instrumento público, ni tomar en cuenta que la compra venta debe ser a través de escritura pública e inscrita en Derechos Reales conforme lo establece el art. 1538 de la norma Sustantiva Civil, lo que no aconteció en el presente proceso, puesto que el inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0149189 sigue a nombre del anterior propietario Rafael Larrea Arauco conforme se evidencia de la información rápida.
b) Denunció que la resolución recurrida no consideró la pequeña construcción realizada por la demandada con recursos propios, aspecto que se evidencia de los extractos bancarios en la Cuenta N° 10000001588453 del Banco Unión en el que se han depositado sumas de dinero en diferentes fechas, ascendiendo al monto total de $us. 38.000, no pudiendo en consecuencia desconocerse este hecho, ya que si bien el matrimonio tuvo una duración desde el 14 de enero de 2001 hasta la disolución del mismo mediante Resolución N° 582/2016 de 17 de mayo, desde esa fecha se encontraban separados y los depósitos que han sido realizados por su madre Fátima Consuelo Peña Mujica son posteriores, los cuales no habrían sido considerados por la autoridad Ad quem, que implica el incumplimiento del art. 190.I de la Ley N° 603.
c) Reclamó que la decisión judicial desconoce la normativa y las circunstancias particulares comprobadas en el proceso, siendo irrazonables y frustrantes a la garantía de la debida defensa en juicio e igualdad de partes.
Concluyó, pidiendo se admita el recurso y se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista de todo en cuanto ha sido materia del recurso planteado y, por consiguiente, revoque la misma.
2. De la contestación al recurso de casación
Ricardo David Escalera Rivero, por memorial de fs. 316 y vta., contestó al recurso de casación formulado por la demandada, alegando que dicho medio de impugnación es ilegal e ilegítima, por cuanto la aludida no interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en el marco de la prohibición establecida por el art. 395 de la Ley N° 603; razones por las que solicitó que no sea considerado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia como componente del debido proceso.
Respecto del principio de congruencia, es oportuno señalar que Hernando Devis Echandía, sostiene en su Teoría General del Proceso, que el principio de congruencia es: “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas… los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una Sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”.
Por su parte, la Sentencia Constitucional N° 1475/2013 de 22 de agosto, señala: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (El resaltado fue añadido).
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