Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>0903/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>21 de agosto de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-67-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Lizet Karen Lizarazu Choque c/ Juan Lizarazu Cabrera, Juan Gustavo Lizarazu Choque, Leydy Pamela Lizarazu Choque</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>División y partición de bienes muebles e inmuebles.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> Los recursos de casación cursantes de fs. 2179 a 2186, interpuesto por Lizet Karen Lizarazu Choque representada por Blanca Sarita Magne Rivero y de fs. 2188 a 2191, deducido por Juan Lizarazu Cabrera, Juan Gustavo Lizarazu Choque y Leydy Pamela Lizarazu Choque contra el Auto de Vista N° 287/2025, de 23 de junio, corriente de fs. 2159 a fs. 2173 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes muebles e inmuebles, seguido por Lizet Karen Lizarazu Choque contra Juan Lizarazu Cabrera, Juan Gustavo Lizarazu Choque y Leydy Pamela Lizarazu Choque; las contestaciones de fs. 2194 a 2196 y de fs. 2198 a 2200; el Auto de concesión de 25 de julio de 2025, visible a fs. 2202, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;">Lizet Karen Lizarazu Choque por memorial de demanda que discurre de fs. 235 a 237 vta., subsanado de fs. 243 a 247, 254 a 256 vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes muebles e inmuebles, contra Juan Lizarazu Cabrera, Juan Gustavo Lizarazu Choque y Leydy Pamela Lizarazu Choque, quienes una vez citados, el primero según escrito visible de fs. 290 a 293, contestó a la demanda, el segundo y tercero por memorial de fs. 296 a 298 vta., se apersonaron, contestaron a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 02/2025, de 24 de abril, que cursa de fs. 2002 a 2017, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de división y partición respecto al bien inmueble registrado bajo la matrícula N° 4.01.1.01.0003376, disponiendo que en ejecución de Sentencia y previo informe pericial se asignará las fracciones correspondientes, asimismo respecto a las acciones de los dos stands ubicados en el centro comercial Occidente, la acción telefónica, y sobre los vehículos con placa de circulación 5281-FTH; 2993-BZY; 1721-BGK; 1841-YIT; 1711-HHK, e IMPROBADA, respecto a la división y partición del producto de la mercadería, al pago de usufructos del puesto de venta ubicado en las calles Linares entre Junín y Ayacucho y la deuda de $us 113.000 adeudados por Berna Choque Rivero a favor de Lizet Karen Lizarazu Choque. Respecto a la deuda con la aduana ambas partes deben proceder al pago en el plazo de 1 mes a partir de la ejecutoria de la Sentencia y la deuda asumida por Juan Lizarazu Cabrera, deberán ser restituida por ambas partes. Sin costas por haberse declarado probada en parte.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por por Lizet Karen Lizarazu Choque representada por Blanca Sarita Magne Rivero según escrito de fs. 2030 a 2040 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 287/2025, de 23 de junio, corriente de fs. 2159 a 2173 vta., donde se REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada, declarando PROBADA la división y partición de la mercadería, debiendo en ejecución de Sentencia determinar la cuantía, manteniendo en lo demás incólume el resto de la resolución apelada. Por memorial obrante a fs. 2175 a 2176 la parte demandante, solicitó complementación y aclaración, mismo que mereció el Auto N° 52/2025 de 03 de julio, por el cual se rechaza dicha solicitud.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lizet Karen Lizarazu Choque representada por Blanca Sarita Magne Rivero y Juan Lizarazu Cabrera, Leydy Pamela Lizarazu Choque y Juan Gustavo Lizarazu Choque según escritos visibles de fs. 2179 a 2186 y 2188 a 2191 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 287/2025, de 23 de junio, corriente de fs. 2159 a 2173 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes muebles e inmuebles; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 2178 y vta., se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de complementación, el 04 de julio de 2025, posteriormente ambos presentaron sus recursos de casación el 08 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 2179 y 2188 respectivamente; por lo que se infiere que dichos medio impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 287/2025, de 23 de junio, corriente de fs. 2159 a 2173 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria en parte afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión de los recursos de casación interpuestos por Lizet Karen Lizarazu Choque representada por Blanca Sarita Magne Rivero, Juan Lizarazu Cabrera, Leydy Pamela Lizarazu Choque y Juan Gustavo Lizarazu Choque según escritos visibles de fs. 2179 a 2186 y 2188 a 2191 vta., se observa que en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;"><strong>Recurso de casación interpuesto por Lizet Karen Lizarazu Choque representada por Blanca Sarita Magne Rivero.</strong></p><p style="text-align: justify;">- Vulneración al derecho a la defensa y derecho a la propiedad, pues si bien la parte demandada aceptó otorgar la cuota parte del bien inmueble que le corresponde a la parte demandante, hasta la fecha no ingresó a dicho bien inmueble como copropietaria, desde que fue desalojada bajo agresión física y psicológica, aspecto que se hizo conocer al Juez y del cual no se manifestó el Tribunal de alzada. Manifestó además que después de dos años de la duración del proceso aún no se ha dispuesto su derecho propietario en la cuota parte que le corresponde, pese a viabilizar la realización del avalúo pericial, donde se determinó la división y partición del referido bien inmueble.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de segunda instancia no hizo referencia a las pruebas realizadas en las diligencias preliminares de inspección judicial y exhibición de documentos de fs. 105 a 112 y de 203 a 204, en los cuales los demandados manifestaron que todos los departamentos del inmueble se encontraban en alquiler en la suma de Bs. 1.200, quedando demostrado la existencia de usufructos del mismo. Señaló además que no es viable que el Juez de primera instancia le haya pedido que especifique la cuota parte que le corresponde, siendo que es un inmueble sujeto a división y partición, los demandados no podrían usufructuar ningún departamento del inmueble.</p><p style="text-align: justify;">- No se valoró correctamente la prueba que demuestra que la causante era concesionaria de un puesto de venta y que el mismo se puede ceder en caso de sucesión mediante un trámite ante el <a id="_Hlk209596580"></a>Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para definir la nueva titularidad entre los herederos. Señaló que dicha titularidad aún no se ha definido, lo que habría ocasionado que sus hermanos y su padre usufructúen con el puesto de venta que considera que es parte del acervo hereditario. Por lo que exige que el mismo sea considerado.</p><p style="text-align: justify;">- Señaló que pese al tiempo transcurrido el Juez no le ha otorgado la tutela necesaria para poder sacar sus pertenencias y las de sus hijas del bien inmueble del cual fue desalojada, por lo que solicitó el ingreso libre al bien inmueble, aspecto que no fue considerado por el Juez <em>A quo</em> ni por las autoridades de segunda instancia.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case en parte el Auto de Vista.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Recurso de casación de Juan Lizarazu Cabrera, Juan Gustavo Lizarazu Choque y Leydy Pamela Lizarazu Choque.</strong></p><p style="text-align: justify;">- Inadecuada valoración de la prueba, carente de un análisis exhaustivo y congruente con los hechos y la normativa, toda vez que, en la inspección judicial realizada, se verificó la existencia de la mercancía, pero la demandante no pudo corroborar su relación con el inventario que presentó, quedando en evidencia que la internación de la misma al país fue posterior al fallecimiento de la causante. Señaló que, a pesar de ello, el Tribunal de alzada no aplicó el principio de verdad material para esclarecer este hecho, sino que actuó en consideración a un silogismo vano, sin tomar en cuenta que la parte demandante no aportó prueba idónea para sustentar su pretensión de división y partición de la mercancía.</p><p style="text-align: justify;">- Incongruencia en la resolución, puesto que no existió una correspondencia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto, ya que se habría fallado más allá de lo pedido, incurriendo en un pronunciamiento ultra petita, al conceder más allá a lo solicitado. Señala que se dio razones válidas para sustentar su decisión de revocar en parte la Sentencia, no valoró de manera adecuada todos los medios probatorios insertados en el proceso para determinar el derecho propietario, el tiempo, modo y lugar de la internación de la mercancía y que la resolución se basó en conjeturas sin sustento probatorio ni jurídico, lo que constituiría en una motivación arbitraria que vulnera el debido proceso.</p><p style="text-align: justify;">- Vulneración al debido proceso, ya que no existió una fundamentación clara y congruente que pudiera determinar la propiedad de la mercancía y que los argumentos de la parte apelante se basaron en una declaración voluntaria y unilateral que no fue objeto de debate ni acreditada con prueba idónea. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y se confirme la Sentencia.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> los recursos de casación cursantes de fs. 2179 a 2186 y de fs. 2188 a 2191 vta., interpuestos por Lizet Karen Lizarazu Choque representada por Blanca Sarita Magne Rivero y Juan Lizarazu Cabrera, Juan Gustavo Lizarazu Choque, Leydy Pamela Lizarazu Choque, respectivamente contra el Auto de Vista N° 287/2025, de 23 de junio, corriente de fs. 2159 a 2173 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>