Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 904/2015 - L Sucre: 08 de octubre 2015 Expediente: CH – 24 – 11 – S Partes: Juan Arcienega Tórrez y otra. c/Edwin Edmundo Orihuela Carvajal. Proceso: Prescripción liberatoria. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 166 a 169 formulado por Eusebia Medina de Arcienega, contra el Auto de Vista Nº 191/10 de 10 de junio de 2010 que cursa de fs. 149 a 154, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Chuquisaca, en el proceso ordinario de prescripción seguido por la recurrente en contra de Edwin Edmundo Orihuela Carvajal, la concesión del recurso de fs. 222, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial pronuncia Sentencia Nº 320/2005 de 3 de septiembre de 2005 que cursa de fs. 92 a 94, declarando improbada la demanda de fs. 8 a 9 y probada la excepción de falta de acción y derecho.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte actora y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 149 a 154 que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación en la forma, ahora objeto de estudio.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
Acusa infracción del art. 117 de la Constitución Política del Estado, al no haberse citado con la convocatoria de la Vocal Elena Lowenthal C. de Padilla, impidiendo hacer uso de la recusación infringiendo el art. 10 de la Ley Nº 1760 y art. 3 inc. 3 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo refiere que se ha citado a un difunto sin haber cumplido el art. 55 del Código de Procedimiento Civil, para que los herederos puedan hacer uso de los recursos.
Acusa infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el Auto de Vista no se refiere a los puntos apelados, manifestando que la resolución impugnada sale de los límites de la relación procesal, que no puede ser modificada conforme al art. 353 del Código de Procedimiento Civil, pues se limita a describir doctrina y legislación argentina, sin desvirtuar la jurisprudencia nacional.
Asimismo señala que en su recurso no se ha solicitado dilucidar la prescripción o caducidad, ni de la evicción.
En el fondo.-
Cita los arts. 1492 y 1507 del Código Civil para señalar que se ha operado la prescripción conforme a la prueba de fs. 3 a 6 que tiene la fe probatoria asignada por el art. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, por el que se acredita la supuesta venta de la extensión de 5.014,50 m2, efectuada el 22 de junio de 1982, desde esa fecha al reclamo (documento de fs. 7) de 22 de febrero de 2003, han transcurrido mas de 10 años, elemento que no constituye suspensión de la prescripción, que fue corrido en traslado y no fue objetado conforme a la regla del art. 346 inc. 2) del adjetivo civil, cita jurisprudencia.
Refiere que estando demostrada la inacción del propietario, en el ejercicio de su derecho propietario por más de cinco años, se vulnera los arts. 1492 y 1507 del Código Civil, obligándole a que cumpla con el art. 614 del sustantivo civil, la entrega del inmueble, adquirir la propiedad, salir por la evicción y saneamiento, obligaciones de las que se pretende liberar, empero se señal que la inacción no libera de obligación alguna; y que mientras no haya acción no hay prescripción es erróneo.
Por lo expuesto solicita anular el Auto de Vista o casar el mismo declarando probada su demanda.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
Respecto a la acusación de no haberse notificado la convocatoria de la Vocal Lowenthal, impidiendo a la recurrente que pueda recusar a dicha autoridad; de obrados se evidencia que mediante Auto de 26 de junio de 2010 (fs. 147) la Presidenta de la Sala Civil –ante la renuncia y uso de vacación de los vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente- convocó a la Vocal de turno de la Sala Penal Dra. Elena Lowenthal de Padilla, dicha resolución fue notificado a las partes (Eusebia Medina de Arciénega, Juan Arciénega, Edwin Orihuela) conforme a la diligencia de fs. 148 en fecha 27 de mayo de 2010, diligencia que es corrida y firmada por el oficial de diligencias, por lo que la acusación de la falta de notificación con la convocatoria a la Vocal Lowenthal, resulta ser infundada.
Por otra parte, en cuanto a la petición de anular obrados hasta la citación de “Juan Arciénega Torres” y que los herederos puedan hacer uso de los recursos; corresponde señalar que el Tribunal de Alzada tomó conocimiento del deceso de Juan Arciénega Torres, cuando la recurrente Eusebia Medina de Arciénega en su escrito de fs. 166 a 169 presentó el certificado que cursa en fs. 163, hasta esa fecha del memorial (10 de agosto de 2010) el operador judicial de segunda instancia no habría tomado conocimiento del deceso de Juan Arciénega Torres, por lo que no se puede solicitar una nulidad de obrados, hasta que se cite a los herederos del nombrado difunto, pues la citación a los herederos del mismo fue cumplida conforme al proveído de fs. 182 y la publicación del edicto de fs. 215, pues el Ad quem tomó dicha decisión una vez que comprobó el deceso de Juan Arciénega Torres, no pudiendo retrotraer el proceso para dicha finalidad, pues la codemandada Eusebia Medina de Arciénega fue negligente en la comunicación del deceso y la presentación del certificado de defunción que no puede ser imputable al Ad quem, menos considerarse como un vicio procesal.
Respecto a la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en la que se acusa que el Auto de Vista no se refiere a los puntos apelados; se dirá que el recurrente no precisa que agravio en concreto no hubiera sido objeto de pronunciamiento y por otra parte para acusar el mismo la recurrente debió de solicitar la petición de complementación, explicación y/o enmienda prevista en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, petición con la cual el Ad quem –sin necesidad de modificar el sentido de su resolución- podía complementar su fallo, mecanismo de protección adecuado para el recurrente que resulta ser inmediato conforme al art. 16 parágrafo I de la Ley N° 025, que no fue activado por lo que la acusación no se adecua a la regla contenida en el numeral 3) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
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