Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 904/2016-RA
Sucre, 18 de noviembre de 2016
Expediente : Oruro 29/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Lilian Herrera Arequipa
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de junio de 2015, cursante de fs. 189 a 197 vta., Lilian Herrera Arequipa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 2/2015 de 12 de mayo, de fs. 174 a 180, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra René Bernal Campbell y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, Alteración o Sustitución del Objeto del Delito y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m), 70 con la agravante dispuesta en el 65; y, 76 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 1/2011 de 25 de enero (fs. 76 a 91), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, determinó absolver de pena y culpa a Lilian Herrera Arequipa y René Bernal Campbell, a la primera de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Alteración o Sustitución del Objeto del Delito, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m), 70 con la Agravante dispuesta en el 65, de la Ley 1008; y, al segundo por el delito de Complicidad, tipificado en el art. 76 del mismo cuerpo normativo, en relación con los demás delitos endilgados a la acusada, sin costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 95 a 97), resuelto por Auto de Vista 10/2011 de 13 de abril (fs. 111 a 113 vta.) dejado sin efecto por Auto Supremo 787/2014 de 26 de noviembre (fs. 159 a 162); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de Vista 2/2015 de 12 de mayo (fs. 174 a 180), que declaró procedente el recurso de apelación restringida, revocando totalmente la Sentencia y deliberando en el fondo, declaró a la acusada Lilian Herrera Arequipa autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008; y, 70 con la Agravante previsto en el 65 de la misma norma penal, imponiéndole la pena de trece años y cuatro meses de presidio. Asimismo, al acusado René Bernal Campbell le impuso una pena mínima, como autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al arts. 33 inc. m) de la Ley 1008 y por el art. 76 con relación a los arts. 70, 48, 33 inc. m), respecto a la conducta ilícita de Lilian Herrera Arequipa, se la condenó a cumplir la pena de diez años de reclusión, imponiéndoles a cada uno, la multa de trescientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas a ser reguladas en ejecución de Sentencia. Accesoriamente, dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado Plurinacional de Bolivia, del arma de fuego, marca Jorinco, serie 9001631, industria china, de propiedad de Lilian Herrera Arequipa, teléfono celular marca Siemens 530880-57840-19531-1, Nº 72476711, teléfono celular marco Motorola, IMEI 010104690818184, Bs. 1500.- (mil quinientos bolivianos), objetos que fueron secuestrados a los imputados, manteniendo las medidas cautelares personales dispuestas en su contra.
c)Por diligencia de 2 de junio de 2015 (fs. 181), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)La recurrente denuncia en el epígrafe de defecto absoluto inconvalidable, debido a que el Auto de Vista recurrido, al resolver el recurso de apelación restringida de manera ilegal e injusta, procedió a revocar directamente una sentencia absolutoria, para sin mayor fundamento, menos cumplir con las exigencias legales de fundamentación y valoración legal de todo el conjunto de la prueba aportada en juicio oral y peor aún sin inmediación con aquéllos medios probatorios, disponer directamente su condena, vulnerando la prohibición de cambiar de situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa.
Precisa que se declaró su absolución por los delitos vinculados a la Ley 1008, con el fundamento de que no era posible llegar a la convicción cierta sobre su responsabilidad penal, al resultar la prueba incorporada y valorada insuficiente; por lo que, se aplicó el principio in dubio pro reo; sin embargo, el Tribunal de alzada, emitió la Resolución que cuestiona ahora, con el fundamento de que la Sentencia indebidamente restó valor y no ponderó positivamente la atestación de los testigos de cargo, como de las documentales incorporadas a juicio, no expuso debidamente “que los de la materia”, existía prueba suficiente para determinar la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los acusados, para colegir en definitiva que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba, no aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica y que todos los elementos de prueba no merecieron valoración por el Tribunal inferior, en mérito a lo cual declaró la procedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, revocando la Sentencia para declararla autora y culpable por los delitos endilgados, excediendo la labor de controlar la valoración de la prueba analizada por el inferior, emitiendo una nueva Sentencia cuando inicialmente fue absuelta, cuando lo que correspondía era anular total o parcialmente la Resolución recurrida, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal y no así dictar una nueva Sentencia, que en los hechos constituye una revalorización de la prueba y peor aun cuando la condena no deriva de una valoración de todos los elementos de prueba incorporados a juicio oral, actuación que tilda de defecto absoluto no susceptible de convalidación, como emergencia de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
Al efecto, cita los Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005, 25 de 4 de febrero de 2010, 53 de 19 de marzo de 2012, 91 de 28 de marzo de 2006, 53 de 28 de marzo de 2006, 53/2012 de 22 de marzo de 2012, 167 de 4 de julio de 2012, 277 de 13 de agosto de 2008, 89/2012 de 25 de abril, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 249/2012-RRC de 10 de octubre.
2)A título de defecto absoluto inconvalidable, la recurrente denuncia que al resolverse el recurso de apelación restringida se pronuncia un Auto de Vista revalorizando medios de prueba, concretando que en el folio 8 de la parte inferior de la Resolución impugnada, referente al tópico de Fundamentos de la resolución, los Vocales reconocen explícitamente que consignan una nueva valoración de los medios de prueba, pues no puede entenderse pronunciar una nueva sentencia condenatoria, sin realizar una revalorización de los medios de prueba, siendo innegable que realiza una nueva valoración de los mismos, lo cual constituye también defecto absoluto y un apartamiento franco a la doctrina legal aplicable.
Cita los Autos Supremos 223/2012-RRC de 18 de septiembre, 277 de 13 de agosto de 2008, 187/2013-RRC de 11 de julio, 317 de 13 de junio de 2003, 409 de 20 de octubre de 2006 y 223/2012-RRC de 18 de septiembre.
3)Igualmente, como defecto absoluto, la recurrente expresa que al resolverse el recurso de alzada, el Auto de Vista sin la debida fundamentación en torno a los medios de prueba que lo justificarían, determinan su condena, vulnerando los principios de igualdad de las partes, defensa y al debido proceso, en su vertiente al derecho a una resolución fundamentada; por cuanto, no explica cuáles son los medios de prueba, individualizándolos por su codificación, no establece con precisión debida cómo se habría inobservado el principio de la sana crítica por el inferior; de otro lado, no menciona menos fundamenta legalmente la facultad de condena directa modificando la sentencia inicial de absolución y peor aún, ante la eventual condena decididamente no cuenta con ningún fundamento de valoración probatoria que justifique la condena y en este ámbito no describe a través de la valoración de todos los medios probatorios, la acreditación de la existencia del hecho, menos cómo se habría demostrado su responsabilidad penal menos participación en el hecho atribuido, extremo que demuestra con plenitud que el Auto de Vista recurrido es carente de fundamentación, lo que genera un defecto absoluto.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero de 2013.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Mostrando 26 de 51 parrafos.