Texto del fallo
TRIBUNALSUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 904/2017-RRC
Sucre, 20 de noviembre de 2017
Expediente : Chuquisaca 15/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Inocencio Urdininea Dávalos
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrada Relatora : Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de abril de 2017, cursante de fs. 325 a 330, Inocencio Urdininea Dávalos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 89/2017 de 10 de abril, de fs. 274 a 281, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Hugo Córdova Eguez y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 en relación a los arts. 308 y 310 incs. 3) y 4) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 33/2016 de 16 de septiembre (fs. 224 a 240 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Inocencio Urdininea Dávalos, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por los arts. 312 en relación a los 308 y 310 incs. 3) y 4) del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Inocencio Urdininea Dávalos (fs. 245 a 249 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 264 a 266 vta., interpuso recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 89/2017 de 10 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado y mantuvo incólume la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 494/2017-RA de 30 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente arguye que en su alzada denunció la existencia de defectuosa valoración de la prueba, efectuando una relación de los hechos fácticos que motivaron la causa y de las pruebas producidas en la misma; aspecto que alega, el Tribunal de alzada no fue cotejado, limitándose a aumentar argumentos por los que se debe dar credibilidad a una “noticia criminis” (sic), mas no así a la prueba ventilada en juicio, ya que de forma leonina incorporó razonamientos como que por “presiones de la familia” las víctimas suelen cambiar de parecer, lo cual a decir del recurrente constituye una especulación, no constando en la prueba, ni como indicio, pareciéndole un exceso que raya en lo ilegal, puesto que el Tribunal de Sentencia inicialmente al valorar de manera individual la prueba (documental y testifical) le asignó pleno valor probatorio a la declaración de su hija en juicio y su madre, no obstante fueron descalificadas en las conclusiones, lo cual considera una defectuosa valoración probatoria que contraviene los precedentes contradictorios citados en su alzada haciendo alusión a los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004, añadiendo que el Tribunal de alzada avaló el razonamiento del Tribunal de Sentencia en cuanto a que las pruebas que en un momento eran creíbles y veraces, ya no lo eran tanto, lo cual advierte que es ilógico, afirmando que los hechos no fueron acreditados en juicio, no habiéndose respetado la lógica congruencia valorativa de la prueba, es decir una valoración primigenia individual y consecuente con esa labor o actividad valorativa individual, proceder a la valoración conjunta y armónica de toda la prueba judicializada, puesto que, no puede haber armonía entre una prueba a la que en primer momento le asignó fe probatoria y después en su conjunto niega ese valor probatorio.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita admitir el recurso y se declare la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados al efecto.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 494/2017-RA de 30 de junio, cursante de fs. 338 a 339 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Inocencio Urdininea Dávalos, para su análisis en el fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 33/2016 de 16 de septiembre (fs. 224 a 240 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Inocencio Urdininea Dávalos, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por los arts. 312 en relación al 308 y 310 incs. 3) y 4) del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, al haber concluido que la madrugada del 9 de diciembre de 2012, Inocencio Urdininea Dávalos, aprovechó que su hija (A.U.D.) de dieciséis años de edad, se encontraba durmiendo profundamente con sus otros hijos (luego de trasladar arena) y que la luz estaba apagada, procediendo a realizar actos libidinosos en contra de ella, como meterle la mano dentro de la ropa interior y tocarle las partes íntimas, acciones que una vez consumadas, hicieron despertar a la menor; por lo
que, el agresor envió al baño a sus demás hijos para disimular dicha situación; la menor sin poder volver a conciliar el sueño, al amanecer contó lo sucedido a su madre, denotando el Tribunal de juicio que debe ser considerado el elemento subjetivo del tipo penal de violación como es el dolo, que en el caso en particular concluye que el acusado actuó con conocimiento y voluntad, ya que en principio sabía que la víctima era su hija y que por su grado de instrucción como egresado de una carrera universitaria conocía que no podía realizar ese tipo de acciones como son los actos libidinosos, tocamientos impúdicos, menos en el cuerpo de su hija a quien por normas legales y morales debía cuidar y proteger; sin embargo, pese a ello en reiteradas oportunidades anteriores al hecho se habría demostrado con acciones similares, inadecuadas como era el besarle en la boca, tomarle de la cintura, manosearla, botarla a la cama y echarse encima de ella hasta que sucedió el hecho que motivó la causa.
II.2. De la apelación restringida del acusado.
Mostrando 28 de 56 parrafos.