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TSJ

AS/0904/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2018Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2018

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 904/2018-RA

Sucre, 27 de septiembre de 2018

Expediente   : Chuquisaca 46/2018

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Inocencio Barrientos Martínez

Delito         : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2018, cursante de fs. 503 a 505, Inocencio Barrientos Martínez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 262/2018 de 13 de agosto, de fs. 498 a 501 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Icla contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 1/2018 de 16 de febrero (fs. 439 a 450 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Inocencio Barrientos Martínez, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Inocencio Barrientos Martínez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 474 a 477), que previo memorial de subsanación (fs. 493 a 494 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 262/2018 de 13 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el primer motivo planteado e inadmisible el segundo, quedando en consecuencia incólume la Sentencia apelada.

Por diligencia de 20 de agosto de 2018 (fs. 502), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente realiza un breve antecedente del caso y refiere que existió vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación y motivación; asimismo, señala que también existió una vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica lo que hubiera constituido en un defecto absoluto insubsanable; situación que estuviera comprendida en los arts. 115.I y II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 13, 124, 168 inc. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el Auto de Vista no consideró la doctrina legal establecida en los precedentes que invoca en el presente motivo, siendo que de lectura del Auto de Vista se advierte el incumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, porque se aleja de los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación de toda resolución jurisdiccional, lo cual implica una violación del debido proceso en su vertiente del derecho a la defesa, falta de fundamentación, motivación y el derecho a la doble instancia en relación a los motivos apelados; de la misma manera, señala que el Auto de Vista se emitió en contradicción de los precedentes invocados, teniendo en cuenta que se acusó la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia habiéndose suscitado la contravención del art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, debido a que realizó una errónea aplicación del art. 45 del CP, en relación a los arts. 308 bis y su modificación con la Ley 348; aspecto que, señala reclamó en base a los Autos Supremos señalados por lo que el Tribunal de Sentencia hubiera emitido una resolución extra petita existiendo una incongruencia entre la Acusación y la Sentencia vulnerando el art 362 del CPP, lo cual generó un defecto absoluto situación que no fue considerada de forma objetiva por los Vocales siendo que en el punto 2 del considerando II referido a la relación de hechos como tal, señaló que fue lo acusado en el fondo del primer motivo, por lo que los propios Vocales incurrieron en una falta de fundamentación y motivación respecto de lo alegado en su recurso de apelación restringida, entendiendo que el Auto de Vista se refirió a la correcta aplicación del art. 45 del CP, de forma errada además de referir que el recurrente no hubiera fundamentado de forma debida en relación a la norma citada cuando más al contrario se evidencia que en su recurso que inclusive se señaló que ese concurso es por aplicación homogénea o heterogénea a efectos de un cabal entendimiento, sobre lo cual tampoco existe fundamentación en el Auto de Vista; por ende, todo ello conllevaría a una vulneración al debido proceso que en sus tres dimensiones que tiene derecho todo justiciable.

Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos 10 de 26 de enero de 2007, 52/2012 y 192/2016-RRC de 14 de marzo.

También, señala que acuso en su recurso de apelación restringida como segundo motivo, defectos absolutos, en el que incurrió el Tribunal de Sentencia (Vulneración del art. 118.III de la CPE, 25 del CP, 37 de la Ley 2298 y posteriormente la aplicación del art. 413 del CPP), siendo que de forma clara en el punto III los Vocales mantienen que en la Sentencia se ordenó que se cumpla la condena en el Centro Penitenciario de San Roque y no se observó que lo que se pidió fue que cumpla su condena en el centro penitenciario de Zudañez o Tarabuco, lo cual genera un defecto absoluto; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal primera con argumento totalmente escueto y fuera de objetividad real refieren que el imputado no hubiera señalado la aplicación que pretende cuando ello no es evidente para luego de forma ilegal declarar inadmisible este segundo motivo, sin mayor fundamentación vulnerándose su derecho al debido proceso, no solamente en su vertiente de fundamentación y motivación sino en el de doble instancia al no ingresar al fondo de lo acusado por un supuesto incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida y su memorial de subsanación; aspectos que, deben ser de forma necesaria subsanados anulando el Auto de Vista debiendo tomar en cuenta el precedente invocado en este motivo; siendo el entendimiento de dicho precedente coherente a la interpretación más favorable que es parte del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante.

Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 201/2013 de 2 de agosto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Inocencio Barrientos Martínez
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2018AS/0904/2018-RAFuente oficial