Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 904/2019-RRC
Sucre, 07 de octubre de 2019
Expediente : Santa Cruz 49/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Caleb Moisés Gómez Carvajal
Delito : Estafa
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 de febrero y 6 de marzo de 2019, Hilda Flores Poma, de fs. 955 a 959 vta. y Caleb Moisés Gomes Carvajal, de fs. 974 a 978 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 61 de 5 de octubre de 2018, de fs. 919 a 924, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Hilda Flores Poma contra Caleb Moisés Gomes Carvajal, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 19/18 de 13 de marzo de 2018 (fs. 685 a 704), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Caleb Moisés Gómez Carvajal, autor y culpable del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio y cien días multa a razón de Bs. 3.- por día, con costas regulables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Caleb Moisés Gómez Carvajal (fs. 934 a 851 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 61 de 5 de octubre de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto; por ende, revocó parcialmente la Sentencia apelada, modificando la pena impuesta a cuatro años y seis meses de reclusión, que motivó la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de los recursos de casación de Hilda Flores Poma y Caleb Moisés Gomes Carvajal y del Auto Supremo 509/2019-RA de 25 de junio, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Del recurso de casación de Hilda Flores Poma.
Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente las previsiones contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, al haber disminuido la pena impuesta, sin considerar las respectivas agravantes, citando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 038/2013 de 18 de febrero y 294/2015 de 17 de junio.
Del recurso de casación de Caleb Moisés Gomes Carvajal.
Del recurso de casación opuesto por el imputado, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia la vulneración del art. 124 del CPP por parte del Tribunal de alzada, a tiempo de resolver dos problemáticas: a) El primer agravio de su apelación restringida, por cuanto no asumió el control de legalidad de la Sentencia, limitándose a señalar en la Resolución recurrida, consideraciones doctrinales sin identificar cuáles los elementos constitutivos del ilícito acusado identificados por el Tribunal de origen.; y, b) La valoración defectuosa de la prueba, toda vez que el Tribunal de alzada no ejerció su labor de control en la valoración de la prueba desarrollada, ciñéndose a la exposición de fundamentos genéricos sin verificar el cumplimiento de las reglas de la sana crítica, en la labor cuestionada; a tal efecto, cita como precedente contradictorio a la primera problemática, el Auto Supremo 178/2013 de 27 de junio; además, del Auto Supremo 024/2014 de 18 de febrero en cuanto a la segunda.
Señala que el Tribunal de alzada, omitió pronunciamiento en cuanto al cuarto agravio traído en apelación restringida, referido al defecto absoluto por violación del principio de celeridad y continuidad; hecho que según arguye, resulta en vicio de incongruencia omisiva y vulnerador de sus derechos a la defensa, a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Petitorio.
Hilda Flores Poma solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se emita nueva Resolución acorde a la jurisprudencia establecida en el art. 419 del CPP.
Por su parte, Caleb Moisés Gomes Carvajal solicita se deje sin efecto el fallo impugnado, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nuevo Auto de Vista.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 509/2019-RA de 25 de junio, de fs. 989 a 991 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por Hilda Flores Poma y Caleb Moisés Gomes Carvajal, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 19/18 de 13 de marzo de 2018, el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Caleb Moisés Gómez Carvajal, autor y culpable del delito de Estafa, imponiendo la pena de cinco años de presidio, bajo los siguientes hechos probados:
Que la víctima Hilda Flores Poma y Caleb Moisés Gómez Carvajal (imputado), en enero de 2014 realizaron un negocio que consistía en la compra de 150 televisores de año, por la suma de $us. 25.000, acordando la víctima que en unos días le entregaría el monto de $us. 20.000, de esa forma el imputado le indicó que Willy Beltrán vendría a su negocio a recoger los $us. 20.000, negocio que consistía en que la víctima le entregaba el dinero y al recibir la mercadería le daría el saldo de $us. 5.000; sin embargo, en la fecha acordada la víctima no recibió los televisores de parte del imputado.
Que Willy Beltrán por encargo del imputado se apersona a la tienda de la víctima con la finalidad de recoger el dinero que el imputado le habría encargado y recibe de manos de la víctima la suma de $us. 20.000, firmando en constancia un recibo en su agenda donde describe el dinero y el monto que era para el imputado.
Mediante prueba documental que cursa a fs. 405 vta., consta el recibo firmado por Willy Beltrán en el que refiere que por encargo del imputado recibe el monto de $us. 20.000 que lo entrega a Ximena Salinas concubina del imputado, quien firma un recibo por la suma recibida que cursa a fs. 204, manifestando que dicho dinero era de la víctima.
Mediante certificación que cursa a fs. 207, el saldo de lo adeudado $us. 5.000 fue pagado con un cheque del Banco Nacional de Bolivia de la cuenta de la víctima que registra el débito del cheque Nº 3878491 el 24 de febrero de 2014, girado a nombre del imputado por el monto de $us. 5.000 que se encuentra a fs. 210.
Que la víctima no recibió ninguna importación de mercadería a su nombre durante la gestión 2014 así lo refiere el informe de la Aduana Nacional que no se encontraron registros de importación de mercaderías a nombre de la víctima.
Bajo el título determinación y aplicación judicial de la pena, refiere que en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP el Tribunal ha tomado conocimiento directo del imputado Caleb Moisés Gómez Carvajal, que es una persona adulta y con un aceptable nivel de instrucción, habiéndose establecido que el imputado actuó en la comisión delictiva en sano juicio, libre y voluntariamente a sabiendas del alcance de la criminalidad de sus actos. Lo más reprochable este accionar es que siendo el imputado sin problemas de salud física o mental, no busque una actividad lícita de subsistencia y se hubiese involucrado en perjuicio de la víctima con el fin de beneficiarse.
Así también el Tribunal ha apreciado la gravedad del hecho tomando en cuenta que la naturaleza de la acción ha sido eminentemente dolosa, subsumiéndose al tipo penal, por el hecho de que ha violentado el bien jurídico protegido por nuestra ley penal, como es el delito de Estafa, ya que el imputado ganándose la confianza de la víctima que tiene una venta de electrodomésticos hace que disponga y realice el desplazamiento patrimonial en primera instancia de la suma de $us. 20.000 y posterior desplazamiento de $us. 5.000, en un cheque del BNB a nombre del imputado que luego se debito de la cuenta de la víctima para la compra de 150 televisores del año, entrega que el imputado nunca cumplió conforme se tiene de la certificación de la aduana nacional de Bolivia. El imputado presenta factura de traspaso comercial extranjero, según acta de documentación la persona que presenta esta factura a la aduana de Chile es Raju Tekwani dueño de la empresa FULL HOME en Iquique, como adquiriente de la mercadería a la empresa YEIS IMPORT EXPORT LTDA. en ninguna parte de dicha factura consta el nombre de la víctima. Con relación al daño causado se tiene que la víctima hasta la fecha no ha podido recuperar el desplazamiento patrimonial de $us. 25.000, que ha realizado, causándole un grave perjuicio en su economía. Por lo que atento a la personalidad del imputado y las especiales circunstancias en que se cometió el delito, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los arts. 37 y 38 del CP, el Tribunal considera que le corresponde al imputado una pena de 5 años de reclusión.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Caleb Moisés Gomes Carvajal formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos, vinculados a los motivos de casación:
Inexistencia de fundamentación de la Sentencia en cuanto a los elementos constitutivos del delito de Estafa (Art. 370 núm. 5 del CPP), violación del art. 124 del CPP en relación al art. 335 del CP, afirma que la Sentencia carece de fundamentación jurídica que permita dilucidar cuáles los elementos constitutivos del delito de Estafa, ya que, no estableció cuál la acción desplegada por su persona para la consumación de un beneficio patrimonial indebido ni ha determina específicamente quien fue la persona beneficiada con ese patrimonio indebido. En el título 6 de la Sentencia, no explica cuáles fueron los engaños o artificios que provocaran el error en la supuesta víctima, así lo entendió la Juez técnico Tadea Amanda Alba Barrientos con su voto disidente, no tomando en cuenta el Tribunal de mérito la declaración de la víctima en la que refiere que se dedica al rubro de la venta de electrodomésticos por 28 años, por lo que no es una persona a la que se puede inducir o engañar con facilidad para que realice un desplazamiento patrimonial, tampoco se ha considerado que la supuesta víctima conocía a su persona por más de 8 años por lo que no se trató de una relación entre personas inexpertas sino entre comerciantes con mucha experiencia. Tampoco el Tribunal de mérito llegó a fundamentar si se ha llegado a probar que su persona o un tercero obtuvieron un beneficio económico indebido.
La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP, violación de los arts. 173 y 420 del CPP, por cuanto, el Tribunal de mérito no se basa en la sana crítica, así en cuanto a los testigos: a) Hilda Flores Poma, el Tribunal se limitó a mencionar que era importante porque era la denunciante y fue la persona que tuvo una relación comercial con su persona, no considerando que no toda denuncia llega a ser cierta, además, que la víctima señaló que su persona una vez recibido el cheque por $us. 5.000 había procedido a cobrar personalmente en oficinas del BNB, cuando en la prueba documental presentada por el Ministerio Público signada como 11 existe una certificación que evidencia que el cheque no fue cobrado por su persona sino fue ingresado por cámara de compensación del Banco Ganadero S.A. y depositado a la caja de ahorro Nº 1052-27913, existiendo duda sobre todo lo declarado por la supuesta víctima; b) Claudia Flores, no se le puede asignar el valor de relevante como lo hace el Tribunal de mérito porque es hija de la supuesta víctima; c) Edgar Reynaldo Enríquez Gálvez, el Tribunal le asigna un valor probatorio relevante, incurriendo en una confusión haciendo entender que la víctima era madre del testigo, pese a ello, el Tribunal no observó que el testigo tuvo una relación con la hija de la víctima; d) Alex Fajardo Quispe, investigador asignado al caso, al que el Tribunal le dio valor de relevante; empero, contradictoriamente señala que la participación del investigador fue limitada a la toma de la declaración de los testigos de cargo presentados por la supuesta víctima, señalando después que el testigo fue quien realizó la investigación, preguntándose su persona qué investigación, no considerando el Tribunal que el testigo señaló que estuvo casado con la abogada de la víctima, por lo que fue apartado del caso. Tampoco el Tribunal constató la prueba documental presentada por el Ministerio Público signada como 7 consistente en el informe del asignado al caso Alex Fajardo Quispe en cuyo contenido sostiene que su persona habría cobrado personalmente el cheque cuando la prueba 11 demostró lo contrario; e) Willy Beltrán Carrasco dándole el Tribunal el valor de relevante solo a la parte donde señala que fue la persona que recibió el dinero por encargo suyo; empero, sospechosamente no le da valor a las declaraciones que deben constar en actas, tampoco consideró el Tribunal de mérito que el testigo señalo que el 2014 hizo varias transacciones de venta de mercadería con la supuesta víctima; sin embargo, con la prueba presentada por el Ministerio Público signada con el Nº 14 consistente en una certificación de la Aduana Nacional donde señala que la víctima no registra que haya importado mercadería el año 2014, no preguntándose el Tribunal cómo ingresó a Bolivia mercadería que le vendió el testigo a la víctima; f) La prueba signada con el Nº 14 consistente en la certificación de la Aduana Nacional, el Tribunal no solo se aparta de la sana crítica sino que sostiene que es relevante para demostrar que su persona jamás le entregó la mercadería a la supuesta víctima, no observando que conforme el art. 173 del CPP debía realizar la apreciación conjunta y armónica todas las declaraciones; g) La prueba documental de descargo signada como “D5”, que según el Tribunal de mérito se trata de una cotización y no una compra, no llegando a probar el Ministerio Público ni la acusación particular que el trato hubiere sido por la entrega de 150 televisores plasma, cuando las pruebas signadas como D5 y D7 de forma clara y expresa señala que existe un lote de mercadería adquirido por la supuesta víctima; sin embargo, dicha mercadería jamás ingresó a Bolivia por la Aduana Nacional tal como lo señala la prueba documental presentada por el Ministerio Público con el Nº 14, cómo entonces se podría probar si la supuesta víctima recibió o no la mercadería, si nunca importa mercadería de forma legal; y, h) La prueba documental de descargo signada como “D6” en conformidad con el voto disidente de la Juez Tadea Alba, evidencian que es el Ministerio Público quien tenía que debía demostrar que el nombre del conductor Juan Tapia no existe en los registros del SEGIP, que la placa de circulación del vehículo no existe o no pertenece a Bolivia, aspectos que evidencian que el Tribunal de mérito no efectuó una valoración de la prueba en base a la sana crítica, de haberlo hecho habría llegado a la conclusión de la existencia de duda razonable.
La sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba en cuanto a la determinación de la pena, ya que el Tribunal a momento de la fijación de la pena se limitó a realizar una reseña de sus generales de ley sin mayor fundamento lógico y objetivo.
Defecto absoluto por violación de los principios de celeridad y continuidad, pues la audiencia de juicio oral fue instalada el 7 de junio de 2017 y concluyó con la lectura de la parte resolutiva el 13 de marzo de 2018, existiendo un lapso más de 6 meses que se suspendió la audiencia, por motivos diversos no atribuibles a su persona, habiendo transcurrido desde la instalación del juicio hasta la lectura de la parte resolutiva 9 meses y 6 días, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista impugnado, declaró admisible y procedente el recurso interpuesto; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia apelada, modificando la pena impuesta a cuatro años y seis meses de reclusión, cuyos fundamentos a fines de evitar una reiteración innecesaria, serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, este Tribunal admitió los recursos de casación de: 1. Hilda Flores Poma a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado aplicó erróneamente las previsiones contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP al haber disminuido la pena impuesta sin considerar las agravantes, limitándose a la simple cita de doctrinas; y, 2. Caleb Moisés Gomes Carvajal, a fin de constatar si el fallo impugnado incurrió en: I. vulneración del art. 124 del CPP respecto a sus reclamos referentes a: a) el primer agravio de su apelación restringida, por cuanto, no asumió el control de legalidad de la Sentencia; y, b) valoración defectuosa de la prueba, no ejerciendo el Tribunal de alzada su labor de control en la valoración; y, II. Incongruencia omisiva en cuanto a su reclamo referente al defecto absoluto por violación del principio de celeridad y continuidad. Consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste.
III.1. Respecto al recurso de Hilda Flores Poma.
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