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TSJReiteradora

AS/0904/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad / Improponibilidad objetiva y subjetiva

La recurrente denuncia que el Tribunal de segunda instancia incumplió con su deber de pronunciarse sobre las nulidades procesales que fueron expresadas en su memorial de apelación; dichos reclamos hacen referencia a su imposibilidad y motivo de fuerza mayor para poder asistir a la audiencia prelimin...

Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más el resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 904/2021 Fecha: 11 de octubre de 2021

Expediente: SC-71-21-S

Partes: Banco Central de Bolivia c/ Mario Mayta Mamani (+) y Cristina Condori Mamani y otros.

Proceso:Reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más el resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Cristina Condori Mamani cursante de fs. 531 a 536 vta. contra el Auto de Vista N° 25/2020 de 03 de marzo, visible de fs. 524 a 525 vlta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por el Banco Central de Bolivia en contra de Mario Mayta Mamani (+), José Luís, Elva Carmen, Juan Carlos todos Mayta Peralta y la recurrente; la contestación de fs. 543 a 545, el Auto de concesión de 28 de julio de 2021 de fs. 568; el Auto Supremo de Admisión N° 772/2021 - RA de 31 de agosto de fs. 576 a 577 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Con base en la demanda cursante de fs. 96 a 102, ratificada a fs. 110, el Banco Central de Bolivia a través de sus representantes, inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios contra Mario Mayta Mamani (+), Cristina Condori Mamani, José Luís, Elva Carmen, Juan Carlos todos Mayta Peralta; una vez que todos fueron citados se apersonaron Mario Mayta Mamani (+) y Cristina Condori Mamani quienes contestaron de forma negativa, opusieron excepción de falta de legitimación o interés legítimo y reconvinieron por usucapión decenal mediante memorial de fs. 124 a 131; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 29/2019 de 29 de enero, cursante de fs. 446 a 448 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda principal disponiendo la entrega del bien inmueble en el plazo de 15 días de su legal notificación, en cuanto a los daños y perjuicios serán calculados ejecutoriada la resolución.

2.- Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mario Mayta Mamani (+) y Cristina Condori Mamani conforme memorial cursante de fs. 457 a 461, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 25/2020 de 03 de marzo, de fs. 524 a 525 vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación; bajo el argumento de que no se elaboró una adecuada exposición de los errores de hecho y derecho del fallo de primera instancia y menos aún el apelante hizo referencia a las normas que hubiesen sido quebrantadas, o en qué consiste la violación o la aplicación indebida de las mismas, señalando que la tesis recursiva no llegó a exponer en qué medida la valoración de la Juez Ad quo ocasionó un perjuicio real y efectivo; sus argumentos incumplen con la carga procesal de desvirtuar las motivaciones fácticas y fundamentos jurídicos que dieron lugar a la resolución judicial de primera instancia, añadió el Ad quem en la exposición de agravios se limitó a efectuar una mera relación de los antecedentes procesales, lo que en los hechos no constituye una fundamentación de una impugnación.

Además, hizo referencia expresa de que la apelación no es el medio ni es la instancia en la que se deben articular las nulidades, ya que los argumentos deben apuntar exclusivamente a los fundamentos de la Sentencia. Añadiendo de que sus reclamos respecto a la excepción de impersonería del apoderado quedó desistida y dicha etapa procesal ha quedado concluida.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cristina Condori Mamani, mediante memorial de fs. 531 a 536 vta. de obrados, el cual se analiza:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

· Denunció que el Tribunal de segunda instancia incumplió con su deber de pronunciarse sobre las nulidades procesales que fueron expresadas en su memorial de apelación; dichos reclamos hacen referencia a su imposibilidad y motivo de fuerza mayor para poder asistir a la audiencia preliminar; habiendo interpuesto los recursos que la ley prevé, reprochó la forma en la que han sido concedidos, puesto que la demanda difiere de la reconvención, y está autonomía, debió dar lugar a que se conceda su impugnación en el efecto suspensivo y sobre este aspecto no se ha referido el Auto de Vista. Por lo que solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

· Reclamó que el Tribunal de segunda instancia no se ha detenido a meditar sobre el contenido de la apelación, pues contrariamente a lo afirmado sí se expresaron quejas que han sido desconocidas y esa actuación parcializada ha generado una incoherencia en la respuesta de alzada.

· Arguyó que el Tribunal de alzada no consideró que las excepciones fueron planteadas de forma oportuna y pese a ello no han sido resueltas por el Juez y, para “tapar” (sic) ese desliz se arguyó sin fundamento que no se expresó una tesis de los agravios en el memorial de apelación.

· Observó el hecho de que en primera instancia se desecharon conjuntamente su pretensión principal sus excepciones de falta capacidad y de legitimidad procesal de los apoderados, atando el destino jurídico de sus medios de defensa a la determinación principal, y estas incoherencias afectaron la estructura interna de la Sentencia, puesto que en su contenido no existe fundamentación o pronunciamiento sobre las excepciones ni de forma positiva o negativa.

· Señaló que en su oportunidad reclamo y fundamento el hecho de que la entidad demandante no llegó a acreditar las colindancias ni la superficie que pretende reivindicar y menos aún se ha podido evidenciar que un perito constate su ubicación exacta.

· Expresó que el hecho de haber desconocido sus fundamentos empeoró la situación jurídica en la que se encontraba, pues una de las obligaciones del Tribunal Ad quem es la de revisar los fundamentos de la apelación y su correlación con los obrados, toda vez que en el desarrollo del proceso ha quedado en evidencia la falta de representación de los demandantes; toda vez que se formularon los reclamos sobre estas carencias del poder de representación a través de los incidentes de nulidad, y que sobre estos aspectos no cursa ningún pronunciamiento judicial, llegó a deducir que esta indiferencia la dejó en un mayor estado de indefensión.

· Planteó la existencia de un error de derecho en cuanto al trato que se le brindó a los mecanismos de defensa, ya que las excepciones son autónomas, y esta autonomía obligaría al Tribunal ha pronunciarse sobre el hecho que denunció y por supuesto a pronunciarse sobre su fundamento jurídico de impugnación, dado que eso no ha sido resuelto, de esa manera provoca un perjuicio material y directo, ya que de forma incongruente el Tribunal Ad quem no realizó ninguna valoración sobre el hecho denunciado en su excepción, los fundamentos de los incidentes de nulidad que planteó, lo que ha significado en los hechos una franca omisión del debido proceso.

Con base en lo expuesto, planteó recurso de casación en la forma y el fondo solicitando a este alto Tribunal se anule el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte otro que resuelva la problemática de fondo.

De la contestación al recurso de casación.

La entidad estatal a través de sus representantes manifestó que la recurrente no llegó a establecer o identificar de que manera se le negaron sus derechos o en que momento se niegan a resolver sus pretensiones incumpliendo con lo establecido por el art. 274 de la Ley N° 439, y de igual modo procedió a reclamar que hubo una violación del art. 265 del mismo cuerpo normativo, sin dar una explicación de la misma o en que parte el Auto de Vista se procede de esa manera, es decir, interpretando o aplicando de forma errónea la normativa.

Acotó que las determinaciones asumidas en la audiencia preliminar fueron concedidas y declaradas inadmisibles por haberse presentado fuera del plazo señalado en la ley afirmando que sí esta no les favoreció fue por culpa atribuible solo a su impericia; y que si el efecto en el que fue concedido su recurso le causa agravio debió en su momento hacer uso del recurso de compulsa.

Hace constar que respecto a las pruebas, las dimensiones y su capacidad o legitimidad procesal los demandados han podido hacer uso irrestricto de los medios señalados por ley para desvirtuar y observar los aspectos que hoy reclama. Limitándose a repetir y expresar lo que han señalado en memoriales anteriores respecto a sus reproches de la personería y los límites del perímetro, colindancias del bien inmueble.

Por último, señaló que sus peticiones de admisión de nulidades en segunda instancia son contrarias a la normativa e incongruentes con el desarrollo del proceso; además manifestó que en el recurso de casación se insertaron peticiones sobre pretensiones que no han sido demandadas. Careciendo por estos aspectos de lógica jurídica, congruencia e impertinencia procesal; por lo que solicitó se declare improcedente dicho recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los presupuestos de la reivindicación.

Es vasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los presupuestos de tutela de la acción reivindicatoria, así el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, entre otros, señaló: “Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente, la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”.

El art. 1453 del sustantivo civil establece: (ACCIÓN REIVINDICATORIA). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de esto se desprende que la reivindicación es una acción real que tiene como objeto la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tiene la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte estar en posesión; en otras palabras la acción reivindicatoria está destinada al propietario que no se encuentra en posesión de una cosa para que pueda reclamar la restitución de la misma en razón del derecho que tiene de poseerla, la demanda se dirige en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), esta acción es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.

En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir, el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos emergentes ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo civil.

III.2.- Del régimen de Nulidades.

Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo estableció lo siguiente:

“En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva. (…)

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 estable las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109 y vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4), previsiones legales que en lo posterior deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados.

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Máxima

CONTROL MATERIAL O DE FONDO/Está íntimamente ligado a los presupuestos intrínsecos de fundabilidad y de proponibilidad de la pretensión; la admisibilidad de la demanda es un poder reconocido la autoridad jurisdiccional de instancia, él cual no está obligado, a tramitar una demanda manifiestamente improponible.

Datos del proceso

Demandante
Banco Central de Bolivia
Demandado
Mario Mayta Mamani (+) y Cristina Condori Mamani y otros
Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más el resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre. Auto Supremo N° 1009/2016 de 24 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2021AS/0904/2021Fuente oficial