Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 904/2022
Fecha: 18 de noviembre de 2022
Expediente: LP-117-22-S
Partes: Norberto Vargas Cruz c/ Adhemar Acebey Ayoroa.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 263 a 264 vta. interpuesto por Adhemar Acebey Ayoroa a través de su apoderado Eric Osvaldo Baldiviezo Gamarra, contra el Auto de Vista Nº 261/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 251 a 257 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Norberto Vargas Cruz contra el recurrente; la contestación que sale de fs. 267 a 269; el Auto de concesión de 10 de octubre de 2022 visto a fs. 272; el Auto Supremo de Admisión Nº 835/2022-RA de 28 de octubre obrante de fs. 277 a 278; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Norberto Vargas Cruz, por memorial que sale de fs. 18 a 19 vta., que fue formalizado por escrito de fs. 33 a 34, y subsanado por memoriales de fs. 37 y vta. y 40, interpuso demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Adhemar Acebey Ayoroa; quien una vez citado, por actuados visibles de fs. 87 a 90 y fs. 93, se apersonó al proceso, contestó negativamente, formuló excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el cumplimiento de la condición e interpuso acción reconvencional de cumplimiento de contrato, pretensión que, por Auto de 13 de abril de 2018 que sale a fs. 94 y vta., fue declarado por no presentado.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 28 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 57/2021 de 18 de febrero, corriente de fs. 201 a 205 vta., declarando PROBADA en parte la demanda respecto a la resolución del contrato y pago de daños y perjuicios en el monto de Bs. 16.704 e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios de la suma de Bs. 64.500. En consecuencia: 1) Declaró resuelto el compromiso de venta de bien inmueble suscrito en documento privado de 10 de octubre de 2012, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas; 2) Dispuso que la parte demandada al tercer día de notificada con la ejecutoria de sentencia restituya el bien inmueble objeto de litis de propiedad del demandante y, a su vez, el demandante restituya la suma de $us. 14.600,00 a la parte demandada mediante depósito judicial en el mismo plazo, sin costas ni costos.
De igual forma, la juez de la causa, ante la solicitud de complementación y enmienda formulada por la parte demandada, pronunció el Auto de 18 de febrero de 2021 visto a fs. 200 vta., declarando no ha lugar a lo solicitado.
Resolución de primera instancia que dio lugar a que el demandado Adhemar Acebey Ayoroa representado por Eric Osvaldo Baldivieso Gamarra, interpusiera recurso de apelación por memorial que sale de fs. 212 a 213.
Con esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 261/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 251 a 257 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Si bien el demandado refiere que trató de cumplir con la obligación y que el demandante se rehusó a recibir el pago, sin embargo, no se evidenció ese aspecto, pues la carta notariada a la que se refiere el demandante sale a fs. 166, y que no habría sido considerada por la Juez de la causa; no demuestra que esta haya sido puesta en conocimiento del demandante en su domicilio real, ya que no consta la representación notariada que establece ese aspecto; sin embargo, si la intención del demandado fue cumplir con la obligación, pudo recurrir a la vía legal correspondiente conforme dispone el art 487 del Código Procesal Civil, pero no lo hizo, por lo que resulta evidente que el demandado no cumplió con el contrato de compromiso de compraventa del bien inmueble.
Se realizó una valoración probatoria y normativa sobre la pretensión del demandante a efectos de cumplir con el debido proceso y la efectivización del derecho pretendido, no habiendo causado agravio alguno.
En el documento privado de contrato de compromiso de compraventa el bien inmueble evidentemente se encuentra signado con la matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0134146, y en el folio real presentado en el proceso esta signado con la matrícula Nº 2.01.0.99.0193318, sin embargo, esta observación sobre las diferentes matrículas ya fue subsanada por la certificación emitida por Derechos Reales, que sale de fs. 178 a 179, documental que al tener la suficiente fuerza probatoria, acredita que el bien inmueble registrado en la matrícula Nº 2.01.0.99.0134146 se encuentra alodial, no habiendo demostrado la parte demandada que este no haya sido saneado.
El reclamo referido al error de procedimiento, porque la causa sería de estructura monitoria y no así un proceso que deba tramitarse en la vía ordinaria, al no haber sido debida y oportunamente observada, no puede pretender el recurrente retrotraer a etapas procesales ya superadas, en base a argumentos que no condicen con los fundamentos del fallo apelado. Por ello, el solicitar la nulidad de todo lo obrado, se constituye en un actuar desleal, cuando en realidad el demandado al haber seguido el trámite en la causa ha consentido de manera tácita el proceso.
Con relación a los daños y perjuicios, señaló que la supuesta falta de valoración probatoria no resulta evidente, porque de la revisión de la sentencia de primer grado se evidencia que la misma cumple con los estándares constitucionales sobre la fundamentación y motivación ya que explica las razones por las cuales acoge la pretensión principal.
Del mismo modo, ante la solicitud de complementación y aclaración formulada por el demandado a través del escrito de fs. 260 y vta., el Tribunal Ad quem pronunció el Auto de 26 de agosto de 2022 que sale a fs. 261, declarando no ha lugar a la solicitud.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Adhemar Acebey Ayoroa representado por Eric Osvaldo Baldiviezo Gamarra, por memorial de fs. 263 a 264 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó que el Tribunal de alzada no hizo efectiva la premisa constitucional de búsqueda de la verdad material, toda vez que se limitó a señalar que la pretensión postulada por el demandante sobre la matrícula Nº 2.01.0.99.0193318 se encuentra sustentada en su documentación, sin tomar en cuenta que no es la misma matrícula sobre la que se ha contratado, ya que el contrato de compromiso de compraventa tiene como datos al inmueble con matrícula Nº 2.01.0.99.0134146, que no condice con el folio que fue presentado a fs. 10 que registra a la matrícula Nº 2.01.0.99.0193318 con asiento de dominio en la Escritura Pública Nº 849/2014 de 09 de julio.
Reclamó la falta de análisis del documento privado de 10 de octubre de 2012 y de la carta notariada, que demuestran que quien incumplió el contrato de 10 de octubre de 2012 fue el demandante, ya que no contaba con la documentación ordenada y alodial para materializar la transferencia comprometida, por lo que no se encontraba capacitado para exigir el cumplimiento de la obligación de pago; en ese contexto, señaló que la carta notariada de 14 de enero de 2013 refiere, entre otras cosas, al incumplimiento del vendedor en la presentación de los documentos para poder pagar el monto de dinero comprometido, misiva que al llevar la firma del demandante es constancia de que recibió dicho monto en mano propia.
Finalmente, objetó que no corresponde pagar daños y perjuicios al vendedor, porque por los documentos de propiedad, se tiene establecido que, el vendedor fue quien incumplió con su obligación en los plazos que fueron determinados en la cláusula tercera.
En virtud de estos reclamos solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se anule obrados hasta la Sentencia y se disponga que la Juez A quo emita nueva Resolución restituyendo los derechos vulnerados y efectuando una correcta valoración de la prueba.
Respuesta al recurso de casación.
Norberto Vargas Cruz, por memorial que sale de fs. 267 a 269, contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
El recurso de casación planteado por la parte demandada no cumple con lo determinado por la norma procesal civil, porque de la lectura minuciosa de la citada impugnación no se advierte ningún fundamento de derecho que sustente jurídicamente los supuestos agravios, es decir, que el recurrente no toma en cuenta la normativa legal que conlleva la vitalidad y trascendencia en la formulación del recurso de casación (art. 274 del CPC), ya que no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
Los reclamos acusados en casación son incongruentes, pues expone antecedentes falsos que no condicen con el número de resolución apelada ni con las fojas en las que cursan en los obrados.
Sobre la existencia de dos bienes inmuebles con matrículas de folio real diferentes, este reclamo no fue oportunamente observado por el demandado, ya que al momento de contestar a la demanda no emitió pronunciamiento alguno al respecto, incumpliendo de ese modo lo previsto en el art. 153 del Código Procesal Civil, por lo que, cualquier reclamo posterior quedó precluido.
El recurso de casación no puede fundarse en exposiciones anteriores, y como el reclamo referido a la carta notariada se constituye en una repetición del memorial de contestación a la demanda, hace improcedente el análisis de dicho reclamo.
El recurrente en sus alegaciones no denunció ninguna violación legal ni constitucional, por lo que la omisión de dichas formalidades y requisitos exigidos, que son de cumplimiento excusable, tornan de improcedente al recurso.
Con base en lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del art. 568 del Código Civil y análisis del sinalagma funcional.
Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento). I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda” (El resaltado nos pertenece); precepto normativo que en lo principal abre dos alternativas que son la resolución de contrato y el cumplimiento de contrato; alternativas que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por dicho precepto la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otra parte, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
Sobre el particular, el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, respecto a lo dispuesto en el art. 568 del Código Civil, ha orientado que: “… dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…” (Las negrillas son nuestras).
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