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AS/0904/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos

La parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado señala la supuesta insuficiencia de mandato, siendo que el poder otorgado por la mandante es preciso, por cuanto faculta a concluir el trámite de divorcio hasta sus últimas instancias que es la división y partición de bienes, además que el de...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 904/2024

Fecha: 15 de agosto de 2024

Expediente: CB-48-24-A

Partes: Carmen Elena Papadakis Limani representada por Franco Briam Rosales Cazas c/ German Pedro Carmona Borda.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 105 a 107, interpuesto por Carmen Elena Papadakis Limani representada por Franco Briam Rosales Cazas contra el Auto de Vista N° 365/2023, de 07 de diciembre, cursante de fs. 87 a 91 vta. y el Auto complementario de 04 de abril de 2024, corriente a fs. 98 y vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Pedro German Carmona Borda; la contestación visible a fs. 111, el Auto de concesión de 07 de mayo de 2024, a fs. 112, el Auto Supremo de admisión N° 559/2024-RA, de 07 de junio, de fs. 122 a 123 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carmen Elena Papadakis Limani representada por Franco Briam Rosales Cazas, por memorial de fs. 19 a 21, promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra German Pedro Carmona Borda, quien una vez citado, por escrito de fs. 25-B, contestó negando en parte a la demanda; desarrollándose el proceso hasta pronunciarse el Auto interlocutorio definitivo de 11 de mayo de 2023, saliente de fs. 38 a 43, en la que la Juez Público de Familia 7° de la ciudad de Cochabamba, rechazó in limine la demanda por su manifiesta improcedencia.

2. Auto interlocutorio de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Carmen Elena Papadakis Limani representada por Franco Briam Rosales Cazas, según memorial de fs. 67 y vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 365/2023, de 07 de diciembre, obrante de fs. 87 a 91 vta., que CONFIRMÓ el Auto definitivo apelado, resolución enmendada por Auto complementario de 04 de abril de 2024, saliente a fs. 98 y vta., bajo los siguientes fundamentos:

La A quo, dispuso de oficio la nulidad de obrados hasta fs. 22 inclusive, al percatarse que incurrió en error al admitir la demanda, porque el poder de la demandante no facultaba activar la presentación de demanda de división y partición de bienes gananciales.

Pese a la ausencia de agravios del memorial de apelación, atendiendo el derecho de acceso a la justicia, los de alzada señalaron que, la admisión de la demanda se la realizó por error involuntario a momento de la apreciación del Poder Notarial N° 189/2013, de 03 de febrero, adjuntado; concluyendo que, el apoderado Franco Briam Rosales Cazas carece de representación legal para apersonarse a nombre de su mandante Carmen Elena Papadakis Limani y accionar el presente proceso, poder que sólo fue otorgado para apersonarse al proceso de divorcio, carencia de facultad específica que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmen Elena Papadakis Limani representada por Franco Brian Rosales Cazas, mediante memorial visible de fs. 105 a 107, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmen Elena Papadakis Limani representada por Franco Briam Rosales Cazas, se observa que acusó:

a) Que, el Auto de Vista impugnado señala la supuesta insuficiencia de mandato, siendo que el poder otorgado por la mandante es preciso, por cuanto faculta a concluir el trámite de divorcio hasta sus últimas instancias que es la división y partición de bienes, además que el demandado citado legalmente respondió a la misma sin hacer mención alguna sobre la falta de personería en el proceso de división y partición de bienes gananciales convalidando de esta forma la demanda.

b) La uniforme jurisprudencia constitucional reguló el principio de convalidación, que establece que toda nulidad se convalida por el consentimiento expreso o tácito del acto defectuoso; al mismo tiempo, reguló superabundantemente el principio de preclusión procesal, por el cual no es posible volver a revisar etapas del proceso que ya fueron concluidas.

c) El incidentista no tiene ningún vínculo ni acción en la presente causa, ajeno a la decisión o participación de un tercero, incurriendo en la vulneración de los arts. 27 y 28 del Código Procesal Civil, dejando a su representada en total indefensión.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de 11 de mayo de 2023 y el Auto de Vista N° 365/2023, de 07 de diciembre, disponiendo la continuidad de la causa ordinaria de división y partición con la pertinencia establecida por ley.

2. German Pedro Carmona Borda, por memorial a fs. 111, contestó afirmativamente al recurso que, pese a las deficiencias en las facultades expresadas por la mandante, las autoridades judiciales sólo alargan la conclusión innecesariamente el presente proceso, vulnerando el debido proceso, solicitando casar el recurso y disponer la prosecución de la causa.

CONSIDERANDO III:

III.DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del mandato.

La Sentencia Constitucional Nº 1494/2015-S2 de 23 de diciembre sobre el mandato concluye: “De conformidad a lo previsto por el art. 804 Código Civil (CC), ‘El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante’; es decir, el poder es un contrato de responsabilidad, por el que una persona o varias -mandante (s)- confían a otra -mandatario- la realización de uno o más asuntos por cuenta y riesgo del mandante; en tal sentido, el poder o mandato, como contrato consensuado y bilateral, se perfecciona a través de la manifestación del consentimiento del mandante y del mandatario, al momento de realizar el encargo o gestión así como al momento de aceptar la gestión o el encargo.

Ahora bien, por disposición del art. 805 del CC, la otorgación del mandato se autoriza mediante escritura pública o documento privado, e inclusive, según el carácter de la gestión puede otorgarse verbalmente, presupuesto en el que estarían comprendidos los actos meramente circunstanciales y accesorios que por su poca relevancia, no es precisa su otorgación por escrito, por ejemplo, encargar la compra de material de construcción.

En consecuencia, el poder se traduce en la posibilidad de que una persona natural o jurídica que no puede atender personalmente actos de derecho, juicios o negocios en forma personal, por encontrarse lejos del lugar donde debe realizarse el acto jurídico, o por estar impedido momentáneamente por enfermedad por otras circunstancias, pueda delegar esa gestión a otra persona.

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Máxima

DEL MANDATO/ Es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante; es decir, el poder es un contrato de responsabilidad, por el cual una persona denominada mandante confía a otra denominada mandatario la realización de uno o más asuntos por cuenta y riesgo del mandante.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Elena Papadakis Limani representada por Franco Briam Rosales Cazas
Demandado
German Pedro Carmona Borda
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 541/2015-L de 13 de julio

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2024AS/0904/2024Fuente oficial