Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA Auto Supremo N 904/2025-C Sucre, 29 de octubre de 2025 Expediente: 904/2025 Distrito: La Paz Magistrado Tramitador: Germán Saúl Pardo Uribe VISTOS: El memorial de recurso de compulsa interpuesto por parte de Armando .. Julio Alvaro Ayala Cerruto fs. 509 a 511, contra el Auto de 1 de septiembre de 2025, emitido por parte de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Coactivo Fiscal, que sigue la Armada Boliviana contra Armando Julio Alvaro Ayala Cerruto; el Auto de fs. 512 y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO : La Armada Boliviana, demandó la ejecución coactiva del informe Preliminar Ampliatorio DAI No. 04/2008 de 13 de mayo emitida por parte de la Armada Boliviana, determinación que, conforme a lo establecido por parte la art. 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal aprobada mediante Decreto Ley N 14933 de 29 de septiembre de 1977 elevado a rango de Ley mediante Ley N 1178 de 20 de julio de 1990, concordante con el art. 55 1. y III de la Ley 2341, arts. 50 y 114 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo aprobada mediante Decreto Supremo N 27113, por lo que, constituye un título coactivo suficiente, por encontrarse firme en sede administrativa y con fuerza ejecutiva para solicitar su cumplimiento vía los Juzgados en materia Administrativa, Coactivos Fiscales y Tributarios en estricta concordancia con lo establecido por el art. 157 de la Ley N 1455 de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, vigente conforme a lo establecido por parte de la Disposición Transitoria Décima de la Ley N 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, solicitando en aplicación del art. 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal se gire el correspondiente Pliego de Cargo, por la suma de Bs53.922 (Cincuenta y tres mil novecientos veintidós /100 bolivianos).
El 20 de noviembre de 2010, fue emitida la Nota de Cargo N 062/2010, contra Armando Julio Alvaro Ayala Cerruto, quien es responsable civil por el cargo de pérdida de activos y bienes del estado por negligencias, irresponsabilidad de los empleados y
funcionarios a cuyo cargo se encuentran conforme lo dispuesto por parte del art. 77 i)
de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por la suma de Bs53.922 (Cincuenta y tres mil novecientos veintidós /100 bolivianos).
La Sentencia N 12/2023 de 12 de octubre de 2023, emitida por parte del Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de La Paz, declaró probada la demanda coactiva fiscal interpuesta por parte de la Armada Boliviana declarando improbadas las excepciones de compensación y de cosa juzgada, en consecuencia, girando el pliego de cargo en contra del compulsante por la suma de Bs53.922 (Cincuenta y tres mil novecientos veintidós /100 bolivianos).
El 28 de abril de 2025, fue presentado el memorial de fs. 415 a 419 por el demandado, por el que, se solicitó que, se pronuncie sobre la prescripción planteada en actuados, en consecuencia, el 23 de mayo de 2025, se emitió la Resolución A.I. N 04/2025 de 23 de mayo, que declaró probada la prescripción invocada por parte del coactivado, por lo que, declaró prescrita la acción para impetrar el cumplimiento de la obligación emergente de los indicios de Responsabilidad Civil atribuidas al demandado.
La Armada Boliviana interpuso recurso de apelación de fs. 444 a 449, en contra de la Resolución A.I. N 04/2025 de 23 de mayo, que fue resuelta mediante la Resolución A.I. N 238/2025 de 28 de julio por parte de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Cuarta del Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz, declarando IMPROBADA la prescripción invocada por parte del coativado.
Ante aquello, Armando Julio Alvaro Ayala Cerruto, interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Cuarta del Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de 1 de septiembre de 2025, DENEGÓ directamente la tramitación y concesión del recurso de casación postulado por parte del coativado , bajo el argumento, qué, El Art. 250 par. del Código Procesal Civil establece 1. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario, a su vez, el Art. 255 de la referida norma legal respecto a la irrecurribilidad de resoluciones señala: La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir de la sentencia o auto definitivo, si fuera procedente. el entendimiento que se extrae de ambos apartados es que no es permisible que todas las resoluciones puedan ser impugnadas, tal es el caso de las resoluciones que resuelvan las cuestiones que se susciten en el transcurso del proceso.
(véase Art. 210 del CPC)
Si aún lo anterior no fuese sulticiente, el Art. 270 del Código Procesal Civil establece:
ARTÍCULO 270. (PROCEDENCIA). 1. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley. II. No procede el recurso de casación en los procesos ordinarios derivados de las resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios. Estableciéndose la imposibilidad de que contra una resolución que resuelva la apelación en contra de un auto interlocutorio simple, pueda plantearse el recurso de casación, pues no resuelve propiamente el proceso de fondo, es decir no procede recurso ulterior.
Ante esta determinación, el demandado, interpuso recurso de compulsa de fs. 509 a 511, en contra del Auto de 1 de septiembre de 2025 de fs, 504, manifestando que, el Tribunal de Apelación, al rechazar el recurso de casación presentado por el coactivado, le habría privado, de su único medio de defensa bajo los siguientes argumentos: Al revocar la declaración de prescripción, definió una cuestión sustancial del litigio: la vigencia o extinción de la acción coactiva fiscal; con esa decisión habría cerrado la discusión jurídica sobre la prescripción, que es un aspecto de fondo y no incidental;
además habría habilitado la ejecución forzosa sobre bienes concretos, produciendo efectos patrimoniales inmediatos contra el ejecutado.
CONSIDERANDO ll: La previsión contenida en el art. 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o el de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
Autos Interlocutorios. -
Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008 en su Página 136 a 137 señala: Los
autos interlocutorios son como su nombre señala intermedios entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema.... (...) Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio, por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc.. Ahora bien, el art. 210 del CPC, establece que los Autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso...,
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