Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 905
Sucre, 18 de diciembre de 2015
Expediente : 285/2015-A
Demandante : Empresa Petrolera Chaco S.A.
Demandado : Gerencia Sectorial de Hidrocarburos
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 870 a 875, interpuesto por Martha Criales Zahana, Gonzalo Prudencio Gozálvez y Luis Vásquez Paredes en representación de YPFB CHACO SA., contra el Auto de Vista Nº 319/14 de 30 de 17 de febrero de fs. 815 a 821, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la parte recurrente en contra de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el memorial de respuesta de fs. 766 a 767., el Auto de 23 de junio de 2015 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 19 del 22 de diciembre de 2008 (fs. 645 a 650), declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por la Empresa Petrolera Chaco S.A. representada legalmente por Gastón Bilder y, por consiguiente, 1.- firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 175/2007 de 29 de noviembre,2.-Asimismo dispone que la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, en ejecución de fallo, proceda a realizar una nueva liquidación del adeudo tributario, consignándose en la misma los pagos efectuados por el sujeto pasivo, reconocidos por la misma administración tributaria.
Asimismo, luego de la solicitud de complementación por parte de la Empresa Petrolera Chaco S.A., el Juez A quo por Auto de 16 de enero de 2009 de fs. 660 y vta., resolvió no haber lugar a la solicitud impetrada.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, luego de haberse anulado el Auto de Vista Nº 573 de 23 de julio de 2009, por efecto del Auto Supremo Nº 083/2013 de 17 de octubre (fs. 802 a 806 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, expidió el Auto de Vista Nº 319/14 de 17 de febrero de 2014, cursante de fs. 815 a 821, CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia Nº 19 de 22 de diciembre de 2008, cursante de fs. 645 a 650., dictada por el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, que deja firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 175/2007 de 29 de noviembre de 2007, con el reconocimiento de los pagos parciales efectuados por le Empresa Petrolera Chaco, debiendo la Administración Tributaria practicar una nueva liquidación sobre saldo restante.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 870 a 875, que en lo fundamental de su contenido expresa:
1.- Respecto a la supuesta falta de pago del 40% de la sanción que hizo mención la Administración Tributaria, esta sanción por evasión fue establecida en la Resolución Determinativa impugnada, la que se pagó con el 40% de reducción, por haberse pagado antes de la emisión de la Sentencia de primera instancia, de acuerdo a lo expresamente determinado en el numeral 3 del art. 156 de la Ley Nº 2492 (reducción de sanciones).
Agrega que si bien es cierto que tal dispositivo legal hace referencia al recurso de impugnación ante la Superintendencia Tributaria, corresponde también darse aplicación en la vía jurisdiccional, debido a que su aplicación para ésta vía fue omitida en la Ley 2492 en razón a que la misma prescindía de la vía jurisdiccional.
En virtud de ello, señala, se evidencia que el Tribunal de Segunda Instancia no ha realizado una adecuada consideración del Recurso de Apelación, y ha realizado una equivocada interpretación de la Ley, vulnerando los alcances del artículo 156 de la Ley Nº 2492.
2.- Que en ninguna norma tributaria se encuentra establecido el hecho de que la sanción es pasible de intereses, debiendo tomarse en cuenta que el cálculo de la sanción por la contravención de evasión, se efectúa de manera independiente a los intereses, porque se determina sobre el monto del tributo omitido actualizado como lo expresa claramente el art. 116 de la Ley Nº 1340, quedando claro que el art. 58 al hacer referencia al pago de intereses junto con el tributo, únicamente se limita a establecer el pago de intereses sobre el impuesto y de ninguna manera sobre la sanción, puesto que este último no encuadra en la definición de Tributo.
3.- Sobre la aplicación del art. 150 de la Ley 2492.-
Que los arts. 46 de la Ley Nº 2492 y 8, 9 y 42 del Decreto Supremo Nº 27310, no dejan lugar a duda respecto a la prohibición de imponer intereses sobre la sanción, y en estricto cumplimiento al art. 150 de la Ley Nº 2492, correspondería aplicar retroactivamente las normas tributarias vigentes por ser más benignas con el contribuyente, mas no únicamente a los delitos tributarios, sino también a las contravenciones por participar ambas de los mismos principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
4.- Sobre la vulneración de principios y derechos constitucionales.-
Que la Empresa no pudo ejercer su derecho a la defensa respecto al cálculo de intereses sobre la sanción puesto que la Administración Tributaria no procedió en ninguno de sus actuados a calcularlos, siendo pretendido este concepto cuando Chaco le solicitó su conformidad al pago efectuado de acuerdo a la determinación realizada por el propio SIN en la Resolución Determinativa, no pudiendo la Empresa ejercer su derecho a la defensa respecto a este nuevo elemento, cuyo argumento recién fue manifestado por la Administración Tributaria dentro del proceso en curso, es decir, más de nueve meses después de la emisión de la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 175/2007.
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