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TSJ

AS/0905/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 905/2016

Sucre: 27 de julio 2016

Expediente: PT-35-15-S

Partes: Roxana Sánchez Ballesteros. c/ Marcial Veliz Barrenechea y Marcial

Huianaco.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 508 a 515 de obrados, interpuesto por Roxana Sánchez Ballesteros contra el Auto de Vista Nº 131/2015 de fecha 3 de agosto de 2015, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Usucapión seguido a instancia de Roxana Sánchez Ballesteros contra Marcial Veliz Barrenechea y Marcial Huianaco, la respuesta al recurso de fs. 518 a 524, la concesión del recurso de fs. 524 vta., los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, pronuncio Sentencia Nº 038/2014, de fecha 27 de noviembre de 2014, cursante de fs., 432 a 438 vta., por la que declaró improbada la demanda de fs. 24 a 25, subsanada de fs. 28-28 vta. interpuesta por Roxana Sánchez Ballesteros en contra de Marcial Veliz Barrenechea y posibles herederos y dispuso no haber lugar a declarar a la actora Roxana Sánchez Ballesteros propietaria por usucapión quinquenal u ordinaria del bien inmueble ubicado en Cruz Pampa, hoy Villa Presidente Hugo Banzer Suarez, que consta de 500 m2., Manzano 71, Lote 9 de la ciudad de Potosí, inscrito en la oficina de Derechos Reales, bajo la partida No 676, Folio 297 de fecha 30 de agosto de 1989, con matrícula computarizada 5.01.1.01.0017078, Asiento A-1 de titularidad sobre el dominio.

Contra esta resolución la demandante Roxana Sánchez Ballesteros interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 443 a 449, en mérito a ello la Sala Civil y Comercial del tribunal Departamental de Potosí, pronunció Auto de Vista Nº 131/2015, de fecha 3 de agosto de 2015, por el cual confirmó la Sentencia Nº 038/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, con costas acorde a los siguientes fundamentos conforme la disposición de los arts. 1283-I del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento civil obliga a quien sostiene una pretensión a demostrar la misma por todos los medios de prueba que reconoce nuestra norma procesal civil, que indubitablemente debe causar plena convicción al juzgador, en este caso, la demandada si bien ha estado en posesión ha quebrantado observar ese requisitos esencial de haber adquirido la misma cuando era incapaz de obrar, que fue citada con una demanda de reivindicación, por mismo ha llegado a observar debidamente los requisitos para la procedencia de la usucapión quinquenal. Asimismo solicitó la demandante complementación y explicación el mismo que no ha lugar por Auto de fecha 13 de agosto de 2015.

Contra la Resolución de Alzada y su complementario Roxana Sánchez Ballesteros interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 508 a 515 el cual se analiza:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del recurso de casación en la forma:

1.-La recurrente acusa que la resolución de Alzada es Ultra petita refiriendo que el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia basando su decisión en la ineficacia del documento, de tal modo que no existiría justo título, declarando la ineficacia del referido documento, sin que haya sido objeto de reconvención o mutua petición y sin que haya existido una acción judicial que busque que se declare la ineficacia del acto jurídico, resultando que esta decisión es ultra petita. Asimismo habrían emitido una resolución ultra petita porque se han referido a la usucapión decenal o extraordinaria cuando lo que se ha planteado en la demanda es la usucapión quinquenal, no habiendo sido demandada la usucapión decenal, hecho que le perjudica porque en un futuro no podrá demandar la usucapión extraordinaria o decenal. Solicita que se anule el Auto de Vista disponiendo se pronuncie un nuevo Auto de Vista respetando el principio de congruencia. También refiere que se ha atentado contra los principios de seguridad jurídica y verdad material proclamados en los arts. 178-1 y 190 de la Constitución Política del Estado.

Del recurso de casación en el fondo:

1.- La recurrente denuncia errónea aplicación de la ley para determinar la nulidad de la compra, refiere que el Auto de Vista, señala que la recurrente ha adquirido el bien inmueble a los 18 años de edad, determinando que no ha cumplido con el justo título, sin embargo el art. 4 del Código Civil, modificado por la Ley 2089 no determina que un contrato en el que interviene un menor de 18 años sea nulo, pues la nulidad debe ser determinada por la Ley y la incapacidad para obrar no es causa de nulidad sino de anulabilidad conforme prevé el art. 554 núm. 2) del Código Civil, además que la anulabilidad solo puede ser reclamada por la persona incapaz y la acción prescribe en cinco años, al margen de que puede ser confirmada, situación que no han advertido el Tribunal Ad quem, implicando quebrantamiento de estas disposiciones.

2.- Refiere que la Sentencia contendría disposiciones contradictorias habiendo

establecido que la demandante se encuentra en posesión del bien inmueble por el tiempo que establece la norma, sin embargo declaró improbada la demanda, refiriendo que se ha demostrado que también existe una demanda de reivindicación incoada por el ahora demandado, aclarando la demandante que no es solamente la demanda de reivindicación sino mejor derecho propietario y nulidad de testimonio No 996/97. También menciona que existiría contradicción porque el Tribunal Ad quem habría observado los requisitos de la usucapión quinquenal sin embargo, no declararon probada la demanda y finalmente refiere que habría contradicción en que se refieren a la usucapión decenal cuando lo que se ha planteado es la quinquenal, correspondiendo casar el Auto de Vista y declarar probada la demanda.

3.- Acusa error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba respecto al justo título como requisitos de la usucapión quinquenal, porque los Tribunales de instancia consideraron que la Escritura Pública No 996/97 de venta del referido inmueble, no es un justo título porque la recurrente suscribió el mismo cuando era menor de edad, es decir incapaz para contratar, pero este hecho constituye únicamente causal de anulabilidad del contrato conforme prevé el art. 554 núm. 2) del Código Civil, empero como no ha sido reconvenida la anulabilidad este acto jurídico tiene el valor legal previsto por los art. 1287 y 1289 del Código Civil.

4.- Acusa error de hecho en la valoración de la Sentencia ejecutoriada, indica que el Auto de Vista hace referencia a un proceso sumario de reivindicación interpuesto por el demandado, el cual se encuentra con sentencia ejecutoriada y que este motivo para que se declare improbada la presente demanda. Asimismo refiere que no existe el mismo origen o derecho propietario que hubiere transferido el inmueble a dos personas, quedando desvirtuado que su persona haya ingresado en posesión del terreno de Marcial Veliz Barrenechea por esa razón se ha declarado improbada la demanda de mejor derecho propietario y que habiendo concluido ese proceso no puede legarse que no se halla cumplida la usucapión quinquenal.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

En la contestación al recurso de casación el demandado refiere que la resolución no es ultra petita porque el Tribunal de Alzada realiza un análisis de lo que es el justo título y no puede considerar justo título un documento que no es idóneo para transferir la propiedad de una cosa y como en el presente caso un título adulterado y falsificado. Con relación al recurso de casación en el fondo se ha probado que María Leónidas Barrenechea Vda. de Veliz de ninguna manera pudo transferir el lote No 9, manzano 71, situado en la zona Pdte. Hugo Banzer Suarez ya que en la referida Escritura Pública ella estampa su firma cuando ignoraba firmar, así mismo a la fecha de celebración de la Escritura Pública la recurrente respondía al nombre de María Leónidas Barrenechea Velásquez de Baptista y no así María Leónidas Barrenechea Velásquez Vda. de Veliz, asimismo el registro de Escritura Pública de la demandante es el número 1 porque la vendedora no contaba con documentación alguna que demuestre su derecho propietario y se demuestra que esta inscripción no tiene registro de derecho propietario anterior. Asimismo resulta evidente que la demandante ha iniciado trámite de inscripción en oficinas de catastro recién en la gestión 2012 y cuyas documentales demuestran que el lote objeto de la presente demanda no estaba ocupado por la misma, ya que la superficie no contaba con construcción alguna hasta octubre del 2013, asimismo se ha demostrado que su persona ha estado en posesión del lote objeto de la Litis, realizando desde 1989 una serie de trabajos sembrado de una variedad de productos, muralla de piedra, trabajos de nivelación que fueron interrumpidas en el mes de septiembre de 2013 por la demandante. Asimismo se ha probado incuestionablemente la incapacidad de la demandante por los documentos de partida de nacimiento, certificado de inscripción electoral y confesión provocada de fs. 301, siendo evidente que ella ha adquirido el lote de terreno cuando era menor de edad 18 años, quedando plenamente establecido que la mencionada Escritura Pública No 996/97 adolece de vicios por lo que funda su derecho propietario en un testimonio que no reúne las formalidades y requisitos indispensables para la transmisión de dominio, por lo que el mismo deja de ser justo título, requisitos indispensable para la usucapión quinquenal, asimismo se debe tomar en cuenta que la falsificación de instrumentos privados entra en pugna con los principios ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia, en ese sentido el Tribunal Supremo como administrador de Justicia no puede convalidad una transferencia originada en una ilegalidad (incapacidad de obrar de la recurrente).

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1.- Respecto a la congruencia de la Resolución.

En el Auto Supremo No 465/2014 de fecha 27 de agosto de 2014 se orientó con relación al tema: “En ese marco, debemos considerar que el Juez como primer sujeto procesal es el encargado de velar por la aplicación correcta de las leyes, aplicando en sus resoluciones judiciales principios rectores del derecho, como el principio de congruencia, entendida ésta, según el doctrinario Jorge. W. Peyrano en su libro el Proceso Civil Principios y Fundamentos como: “…la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima.”. Así también teniendo en cuenta lo establecido por Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General del Proceso, la congruencia es entendida como: “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (…), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones…”.

Bajo dicha esfera doctrinaria, corresponde precisar que toda Resolución judicial debe guardar la debida congruencia, y de la misma emergen dos reglas esenciales que son: a) decidir sólo sobre lo alegado y debatido, b) decidir sobre todo lo alegado y debatido.

Si la Resolución judicial no se enmarca en esas dos reglas, nos encontramos frente a la llamada incongruencia, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Con relación al tema debemos decir que toda sentencia debe pronunciarse sobre todos y únicamente sobre los hechos y petitorios formulados oportunamente por las partes, en atención al principio de congruencia procesal previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) sentencia extra petita, cuando el juez se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) sentencia citra petita, en el caso en que el juez omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) sentencia infra petita, cuando el juez no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos de la sentencia que infringen el debido proceso.

III.2.- Sobre el régimen constitucional y la verdad material

En el Auto Supremo No 64/2015 de fecha 30 de mayo de 2015 se orientó: “ la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales, en tal sentido el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

“ En este sentido acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.

La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.

Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz.”, en este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, entre los cuales asume importancia esencial la comprobación de la verdad real de los hechos y para lograr esa verdad el Juez por el principio de Verdad Material consagrado en el art. 180 parágrafo I de la CPE, está revestido para hacer uso de las facultades necesarias para acceder a los medios de convicción idóneos en la verificación de los hechos afirmados por las partes, esto en función al principio de equidad, asumiendo un rol de director activo dentro el proceso, sin que por ello se pueda ver afectada su imparcialidad e independencia, por lo que en resguardo del principio de verdad material al caso concreto la juzgadora de instancia en su condición de directora del proceso; (art. 87 del Código de Procedimiento Civil) debió aplicar las facultades conferidas en el art. 378 del mismo cuerpo legal por la necesidad y pertinencia.

III.3.- Sobre el principio de buena Fe.

Guillermo Borda en su Libro “Tratado de derecho Civil” Parte general. Tomo I Editorial La Ley Páginas 17 y siguientes refiriéndose a este Principio expresa: El principio de buena fe está estrechamente vinculado con la idea moral en el derecho, aunque no enunciado de manera general por la Ley tiene tantas aplicaciones en el Derecho Positivo que sin duda alguna lo convierte en un principio general del derecho de la mayor importancia como dice Díez Picazo el ordenamiento jurídico exige este comportamiento de buena fe no solo en lo que tiene de limitación o veto a una conducta deshonesta ( v.gr, no engañar, no defraudar, etc sino también en o que tiene de exigencia positiva prestando al prójimo todo aquello que exige una fraterna convivencia”

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Criterio

La demandante nunca tuvo buena fe en la adquisición del bien inmueble, sino por el contrario adquirió el mismo sabiendo que no pertenecía a su vendedora; por lo cual, el título que pretende hacer valer no tiene ese requisito esencial de buena fe para la procedencia de la usucapión quinquenal.

Datos del proceso

Demandante
Roxana Sánchez Ballesteros.
Demandado
Marcial Veliz Barrenechea y Marcial
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Ordinaria
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2016AS/0905/2016Fuente oficial