Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 905/2016
Sucre, 18 de noviembre de 2016
Expediente : Tarija 67/2016
Parte Acusadora : Gloria Esther Altamirano López
Parte Imputada : Beimar Flores Guerrero
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2016, cursante de fs. 179 a 181, Beimar Flores Guerrero, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, respecto de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente, dentro del proceso penal seguido por Gloria Esther Altamirano López contra el oponente.
I. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA
En la descripción de antecedentes, el excepcionista asevera que “del pliego acusatorio efectuado por el Ministerio Público”, estaría siendo procesado por “el delito de Estelionato”, para detallar a continuación que fueron dos hechos, ocurridos el 27 de agosto de 2013 y 11 de septiembre del mismo año, ocurridos al salir de la audiencia de divorcio y a bordo de un mico que se dirigía a la comunidad de Cachimayo, donde estaban las víctimas y demás personas que se encontraban en el vehículo, oportunidades en las que habría denigrado al víctima.
Seguidamente, hace referencia a los delitos de Difamación e Injuria y a los arts. 29, 27 y 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1061/2015.S2, 1406/2014 y 368/2013-L de 23 de mayo, estableciendo que siendo esas las fechas que son causa del proceso, y al estar cumplidos los requisitos del art. 29 y siguientes del CPP, corresponde disponer la prescripción de la acción penal a su favor, alegando que en el caso de autos no habrían concurrido las circunstancias de interrupción ni de suspensión insertadas en los arts. 31 y 32 del CPP, porque no fue declarado rebelde y los delitos son de carácter instantáneo; por lo que a criterio suyo, los referidos delitos hubieran prescrito el 27 de agosto del 2015 y 11 de septiembre del mismo año, en consideración a la fecha de los hechos del delito, no valiendo para el cómputo del plazo el hecho de haberse dictado Sentencia condenatoria en contra del oponente; puesto que, la misma aún se encuentra en etapa de casación.
II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 18 de octubre de 2016 de fs. 182, conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 20 de octubre de 2014, fue notificada Gloria Esther Altamirano López, con el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, de acuerdo a la diligencia de notificación de 8 de noviembre de 2016 (fs. 186 vta.); sin embargo, a la fecha de la Resolución de la presente excepción no presentó contestación alguna.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento, en cuanto a la facultad que tiene la Sala Penal de este Máximo Tribunal de Justicia para resolver cuestiones incidentales inherentes a la extinción de la acción penal. Así, estableció que: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 73/2016 de 20 de junio, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
El Código adjetivo penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4), los plazos que rigen la extinción de la acción penal por prescripción, dependiendo de la sanción prevista en los delitos, es de 8, 5, 3 y 2 años de cometido los mismos, teniéndose que, para el cómputo del plazo se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del mismo Código, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el CP.
Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y el art. 31 del mismo Código establece que los términos se pueden interrumpir por la declaratoria de rebeldía del imputado, finalmente el art. 32 del CPP, establece que los términos de la prescripción se suspenden en los siguientes casos: “1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente. 2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas. 3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”.
Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
En relación a este instituto, a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, se estableció: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.
Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Mostrando 24 de 48 parrafos.