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TSJ

AS/0905/2017

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de contrato, obligación cumplida y extinción de
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 905/2017

Sucre: 29 de agosto 2017

Expediente: LP-147-16-S

Partes: Carmen Rosa Candia de Rubin de Celis y Miguel Ángel Rubín de Celis

Oblitas. c/ Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”.

Proceso: Cumplimiento de contrato, obligación cumplida y extinción de

obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de Carmen Rosa Candia de Rubín de Celis y Miguel Rubín de Celis Oblitas cursante de fs. 298 a 306 de obrados y el recurso de casación de Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” cursante de fs. 318 a 322 vta., contra el Auto de Vista S-112/2016 de fecha 13 de abril de 2016, cursante de fs. 295 a 296 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de Cumplimiento de Contrato, obligación Cumplida y Extinción de Obligación, seguido a instancia de Carmen Rosa Candia de Rubín de Celis y Miguel Ángel Rubín de Celes Oblitas contra la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, la respuesta al recurso de casación de fs. 318 a 322 vta., de obrados y de fs. 324 a 325 vta., de obrados, la concesión de fs. 326 de obrados, el Auto Supremo de Admisión de fs. 330 a 33, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 20/2008, de fecha 14 de enero de 2008, cursante de fs. 215 a 218 vta., y declaró IMPROBADA, la demanda de fs. 1 a 3, y aclaratorio de fs. 11 a 13 interpuesta por Carmen Rosa Candía Rubín de Celis y Miguel Ángel Rubín de Celis Oblitas y PROBADA la excepción perentoria de caducidad opuesta por Mutual “La Primera” de fs. 44 a 46 con costas.

Contra la referida Sentencia Carmen Rosa Candia Rubín de Celis interpuso recurso de apelación cursante de fs. 223 a 226 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revoca la Sentencia No 20/08 de 14 de enero de 2008 cursante de fs. 215 a 218 consiguientemente declaró PROBADA la demanda, disponiendo que en ejecución del presente fallo, se proceda a la liquidación de capital e intereses e IMPROBADA la excepción de caducidad.

Contra la Resolución de Alzada la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 261 a 272 vta., de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia pronunció Auto Supremo Nº 535/2014, de fecha 6 de noviembre de 2014, que ANULO el Auto de Vista No S-20/08 de fecha 17 de julio de 2009, debiendo el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, dictar nueva Resolución conforme lo fundamentado.

Emitido el nuevo Auto de Vista S-112/2016, de fecha 13 de abril de 2016, cursante de fs. 295 a 296 vta., por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, por la cual CONFIRMO parcialmente la Sentencia No 20/08 en cuanto a la declaratoria de declarar IMPROBADA la demanda y REVOCO y declaro IMPROBADA la excepción perentoria de caducidad opuesta por la Mutual “La Primera” de fs. 44 a 46 de obrados sin costas por la modificación con los siguientes fundamentos: Consta la existencia de un proceso ejecutivo promovido a instancia de la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, donde se ha empleado, como título de ejecución el contrato de Préstamo No 193/95, relativo a la compra de un inmueble con garantía hipotecaria en la suma de $us. 70.475.67 causa que ha culminado en ambas instancia con una fallo favorable a la entidad financiera, vale decir que la obligación pactada en el documento base de la ejecución, ha sido sometido a control jurisdiccional con todos los procedimiento reservados en el Libro Tercero, Título Primero del Código de Procedimiento Civil, comprendiendo inclusive las previsiones relacionadas con la liquidación y cobro del capital e intereses emergentes de la obligación de dar. En cuanto a la lectura de la cláusula octava de la mencionada Escritura Pública No 193/1995, cuyo objeto ha sido base para la ejecución de un derecho crediticio, ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y viene siendo motivo de controversia en Autos, lleva incorporado un acuerdo de interés moratorio, en el cual se establece la aplicación de penalidades sobre el saldo deudor, de acuerdo a una escala establecida libremente por ambas partes y que pudo generar una variación en el quantum de las amortizaciones. En ese contexto el Juez A quo ha interpretado la intención o propósito común perseguido por las partes, sin descuidar la particularidad de cada uno de los apartados del contrato, los cuales quedan integrados como condiciones que dan vida y coherencia al negocio jurídico final. En la especie se denota que si bien se ha demandado el cumplimiento de ciertas cláusulas y el incumplimiento de otras, se ha soslayado tener presenta la complementariedad del contrato, por cuanto la lectura de ciertas cláusulas con la prescindencia de otras puede conducir al irremediable resultado de su interpretación errónea o parcial. En cuanto al plazo de 120 días para hacer efectivo el monto final del mutuo es pertinente anotar que si bien el plazo no cumplido opera en favor del deudor, el contrato que es ley entre partes ha acordado como condición para la activación de la ejecución, el incumplimiento de una a tres cuotas estipuladas en la cláusula décima primera, el contrato quesera rescindido y exigible en todas sus partes. Sin embargo, no pasa desapercibido el hecho de que este aspecto pudo ser reclamado en el proceso de ejecución, de acuerdo a las formas señaladas en el procedimiento civil. Asimismo el art. 28 de la Ley 1760 establece un plazo de seis meses para la modificación de lo resuelto en juicio ejecutivo y queda claro que la pretensión planteada en autos, no guarda concordancia con dicho presupuesto procesal. La demanda incoada en el presente caso ha buscado develar el incumplimiento del contrato de préstamo de garantía hipotecaria suscrito entre Carmen Rosa Candia y Miguel Ángel Rubin de Celos contra la Mutual de Ahorro y Préstamo La Primera, así como la declaratoria de extinción de aquella deuda, lo cual se advierte paralelamente que ha sido opuesto como excepción (pago documentado) ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil.

Contra esta Resolución de Alzada ambas partes intervinientes en el presente proceso interpusieron recurso de casación los cuales se analizan.

II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Del recurso de casación de Carmen Rosa Candia de Rubín de Celis y Miguel Rubín de Celis Oblitas.

1.-Acusa que el Auto de Vista emitido habría violado lo dispuesto por el art. 220 Núm. III del Código de Procedimiento Civil, pues debía emitirse sobre la base los fundamentos expuestos en el Auto Supremo y no ignorarlos, pues debían fundamentar cuales son los argumentos para haber recovado la Sentencia, cuáles son las cláusulas del contrato que incumplió la entidad demandada, cuáles son los argumentos para declarar inaplicable art. 490 del Código de Procedimiento Civil, aspectos que no habrían sido considerados por el Tribunal de Alzada.

2.- Refiere que el Tribunal de Alzada habría manifestado que el documento base de ejecución ha sido sometido a control jurisdiccional en el proceso ejecutivo, sin embargo la demanda planteada no ha hecho referencia al indicado proceso y si han considerado este aspecto están fallando de forma incongruente pues, en ningún momento habrían pedido que se modifique lo resuelto en proceso ejecutivo.

3.- Indica que se les niega el acceso a una tutela judicial efectiva al no acoger favorablemente su demanda, porque el proceso ejecutivo tiene sus propias reglas y especificaciones donde al deudor solo le permiten pagar u oponer determinadas excepciones, por lo que también resulta una violación que se tenga que dilucidar este aspecto ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, porque la entidad demandada nunca les entrego la constancia del pago, por lo que no era factible entregar el pago documentado, extremo que solo podía ser dilucidado en otro proceso ordinario.

4.- Manifiesta que el Auto de Vista carecería de fundamentación porque no realizaría una evaluación de la prueba y las leyes en que se funda, la misma que es imprescindible para saber cuál el motivo por el que se negó su pretensión, porque de acuerdo a la prueba que se ha ofrecido se ha demostrado que han cancelado su obligación dentro del plazo previsto en el contrato.

5.- Acusa errónea apreciación de hecho y de derecho en la prueba, pues se habría ofrecido prueba consistente en los informes de auditoría cursantes de fs. 83, 136-143, los mismos que serían coincidentes en el hecho de que se pagó superabundantemente el crédito en un monto más alto a lo estipulado en el documento contractual y que esa diferencia fue por el cambio unilateral del tipo de crédito de cuota fija estipulada en la cláusula décima primera, a un crédito sobre saldos el que no convinieron entre partes.

Del recurso de casación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”.

1.- Acusa errónea interpretación e indebida aplicación del art. 490 del Código de Procedimiento Civil, precepto que otorga el plazo de seis meses para usar la vía ordinaria luego de ejecutoriada la Sentencia dictada en primer grado, precepto que fue ratificado por el art. 386 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de Alzada al declarar improbada la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada ha sido con pleno desconocimiento de la cosa juzgada que resguarda el art. 386 del Código Procesal Civil. Igualmente acusa que el Tribunal de Alzada no habría realizado una correcta compulsa y análisis del contenido de la Escritura Pública, base del presente proceso.

De la respuesta al recurso de casación:

De la Respuesta de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”.

Menciona que el recurso de casación interpuesto por los actores no cumple con los requisitos previstos por el art. 274 del Código procesal Civil lo que determina su improcedencia. El Código Procesal Civil en el art. 274.I núm. 3) refiere que las especificaciones deben hacerse precisamente en el mismo recurso y no fundarse en memoriales anteriores tal cual incurren los recurrentes. Asimismo acusan que los actores al pretender que se revisen las clausulas sexta, séptima y decima primera del contrato de préstamo pasando por alto las demás cláusulas fuera de toda lógica pretenden desmembrar la integridad del documento y que al mismo tiempo se mantengan incólumes sus efectos. Asimismo en su recurso de casación en el fondo fundamentan de manera contradictoria que en su demanda no habrían hecho referencia al proceso ejecutivo cuando de manera abierta confiesan que son objeto de un proceso ejecutivo iniciado por su entidad como consecuencia de la mora incurrida, señalando expresamente que la ejecutante ha realizado un cobro sobre saldos, reconociendo de este modo la existencia de un proceso ejecutivo y reconociendo de manera expresa nuestra condición de acreedora ejecutante en dicho proceso, también señalan los recurrentes que no solicitaron la modificación de lo resuelto en proceso ejecutivo, cuando de la lectura de su demanda la pretensión es conseguir se declare el cumplimiento del contrato contenido en la Escritura Pública No 193/1995, título ejecutivo que se constituye en la base del proceso ejecutivo, cualquier controversia que se suscitare en forma posterior a la Sentencia de primera instancia, como ocurre en el caso de Autos y tal como lo establece el art. 490 del Código de Procedimiento Civil debe ser invocado de manera oportuna, toda vez que nuestro ordenamiento claramente ha previsto un plazo fatal e improrrogable de 6 meses.

De la respuesta de los actores Carmen Rosa Candía Rubín de Celis y Miguel Ángel Rubín de Celis Oblitas.

Indican que no es evidente que esta demanda tenga por objetivo revisar el proceso ejecutivo que se inició en contra nuestra, prueba de ello, se encuentra en la confesión que hace la entidad demandada en su memorial de casación en el que reconoce que nosotros hemos señalado que el ejecutante ha realizado un cobro de saldos del capital pero nunca hemos afirmado nosotros que con esa demanda solicitamos la revisión de la sentencia ejecutoriada que podía existir dentro de la demanda ejecutivo, ni hemos siquiera alegado la revisión de algún aspecto que podía contener esa sentencia, simplemente hemos pedido que se declara cumplida la obligación contraída con la entidad demandada, incluso con anterioridad a que el proceso ejecutivo concluya y que se nos declare libres de la obligación contraída, por lo que hemos pedido la cancelación integra de nuestras deuda, lo que hemos solicitado es que es que nosotros como deudores hemos cumplido con la clausulas sexta y séptima del contrato y que la PRIMERA incumplió con las cláusulas novena y décima primera de la Escritura Pública No 192/95 de préstamo de dinero.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

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Criterio

"... conforme los fundamentos expuestos en la demanda que cursa de fs. 1 a 3 de obrados, la parte actora ha referido como pretensión jurídica el cumplimiento de contrato, obligación cumplida y extinción de deuda, y no precisamente la ordinarización del proceso ejecutivo, razón por la cual no resulta aplicable el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, el mismo que ha sido modificado por la Ley 1760. En cuanto a la excepción de caducidad que pretende la parte recurrente que sea declarada probada, la misma tiene fundamento si es que la presente demanda se tratase de una ordinarización de proceso ejecutivo, sin embargo, conforme los fundamentos expuestos por la parte actora no resulta ser una ordinarización, sino el cumplimiento del contrato, obligación cumplida y extinción de deuda aspecto que tiene que ver con el principio dispositivo expuesto en la doctrina aplicable en el punto III. 3 que tiene que ver con el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, razón por la cual este Tribunal no puede entrar analizar la excepción de caducidad planteada por la parte recurrente, por no tratarse el presente proceso de una ordinarización de proceso ejecutivo".

Datos del proceso

Proceso
Cumplimiento de contrato, obligación cumplida y extinción de
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Emergente de proceso ejecutivo o coactivo previo / Plazo para su presentación / Caducidad
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2017AS/0905/2017Fuente oficial