Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0905/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsificación de Documento Privado y otro
Sala
Penal
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 905/2017-RRC

Sucre, 20 de noviembre de 2017

Expediente : La Paz 29/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ana Benita Magne Laruta

Delitos : Falsificación de Documento Privado y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 12 de enero de 2017, cursante de fs. 794 a 801 vta., Ana Benita Magne Laruta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 104/2016 de 12 de octubre, de fs. 783 a 786, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Verónica Varinia Vásquez Aguilera contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP); respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 07/2016 de 30 de mayo (fs. 559 a 565), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Ana Benita Magne Laruta, absuelta de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Verónica Varinia Vásquez Aguilera formuló recurso de apelación restringida (fs. 682 a 695), que fue resuelto por Auto de Vista 104/2016 de 12 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juzgado, dando lugar a la interposición del recurso de casación en estudio.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 491/2017-RA de 30 de junio (fs. 826 a 828 vta.), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Bajo el acápite “VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), manifiesta que el Auto de Vista recurrido resolvió anular la sentencia arguyendo que habría evidenciado una falta de motivación, limitándose a efectuar un collage de la apelación interpuesta por la acusadora refiriéndose a su contestación en escasas 7 líneas y media, incurriendo en tres contradicciones a partir del considerando IV que son: i) Punto 2 del Auto de Vista el cual transcribe, alegando la recurrente que en todo el párrafo no diría nada y en el punto 2.1., solo señalaría jurisprudencia sobre la motivación poniendo ejemplos a Autos Supremos referidos a la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, concluyendo el Auto de Vista que la sentencia carecería de fundamentación probatoria ya que no habría asignado ningún valor a las pruebas, no refiriéndose en lo más mínimo a las declaraciones testificales y documentales de cargo ni al dictamen pericial, además que no se habría acreditado quién sería el autor del añadido en la parte posterior de la última proforma; argumentos que a decir de la recurrente, contradice la propia sentencia que en su parte referida a la valoración de la prueba habría señalado en tres puntos los aspectos extrañados por el Tribunal de alzada, además refiere, que la sentencia describiría las pruebas literales como el dictamen pericial que estableció que en dicho dictamen no se estableció de qué persona sería las letras añadidas a la proforma 00700 concluyendo la sentencia que “…En relación a las dos últimas carillas de letras cuestionados de la parte reversa de la proforma, no es de la mano escritora de Verónica Varinia Vásquez Aguilera, sin que se establezca la autoría de la misma”; argumento, que considera debidamente fundamentado; ii) Que en el punto tres de la Resolución recurrida refuerza el punto 2.1 ya que señalaría que deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir la falta de acreditación de la comisión de los delitos previstos en los arts. 200 y 203 del CP; cuando la Sentencia claramente en su punto de fundamentación jurídica alegó que los hechos acusados no habrían sido probados en juicio por lo que no configuraban los elementos constitutivos de los delitos acusados; y, iii) Que en el punto 4 de la Resolución recurrida habría establecido que no se ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal; argumento que le resulta incongruente, en mérito que no existe otra valoración que se pueda hacer de un acto procesal que no ha sido llevado correctamente por la parte acusadora y que ha sido reclamado por la acusada, contradiciéndose además el Tribunal de alzada cuando en el mismo párrafo referiría que no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que faculte al Tribunal de apelación, para revalorizar la prueba por lo que ordenó la reposición del juicio. Afirma la recurrente, que respecto a las tres contradicciones en la que incurrió el Auto de Vista recurrido no argumentó cuáles fueron los defectos absolutos en la sentencia que conduzca a la sanción jurídica como sería la nulidad que se hallan previstos por el art. 169 del CPP; puesto que, la nulidad de un acto jurídico debe cumplir con ciertos elementos esenciales clasificándose en nulidades absolutas y relativas los cuáles no fueron mencionados por el Tribunal de alzada incurriendo en falta de motivación; toda vez, que se limitó a repetir los argumentos de la acusadora y no revisó el fondo de la sentencia ya que de llevarse a cabo un nuevo juicio no cambiaría el hecho de que no existió prueba en su contra como tampoco se podrá verificar un perjuicio que nunca existió, no respetando el Tribunal de alzada los principios doctrinales del régimen de nulidades como el de trascendencia. Al respecto invoca los Autos Supremos 021/2012-RRC y 408/2013.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente, pide se declare fundado el recurso, casándose el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto el mismo.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 491/2017-RA de 30 de junio, este Tribunal admitió el recurso de casación de la parte imputada, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

El Tribunal Primero de Sentencia, a través de la Resolución 07/2016 de 30 de mayo, declaró a la imputada Ana Benita Magne Laruta, absuelta de la comisión de los delitos endilgados, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

En la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio, se estableció que: La querella formulada por Verónica Varinia Vásquez Aguilera en contra de Ana Benita Magne Laruta, por los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, en la que la querellante, en su calidad de profesional odontóloga-cirujana dentista, le prestó servicios odontológicos a la querellada, quien con el objeto de no pagarle por sus servicios profesionales, adulteró la proforma de servicio odontológica que realizaba la profesional. El 18 de febrero de 2011, presentó al Colegio Departamental de Odontólogos de La Paz, el documento denominado Proforma-Presupuestos de Servicios de Estética Dental, supuestamente fraguado, por adulterados de los datos, fechas y cantidades de dinero, describiendo a continuación las irregularidad denunciadas en el documento.

En la fundamentación fáctica, estableció que el 23 de noviembre de 2010, Verónica Varinia Vásquez Aguilera, de profesión odontóloga, expidió una proforma de tratamiento dental 000700 en el cual estableció los costos del tratamiento dental, que refiere a la curación, corona y puente en porcelana, entre otros, para Ana Benita Magne Laruta. Asimismo, que la acusada, el 18 de febrero de 2011, presentó una carta al Presidente del Colegio de Odontólogos de La Paz, denunciando una mala praxis y maltrato verbal de parte de la referida profesional en contra suya, adjuntando la proforma 00700, resultando dicha proforma producto de la mano escritora de la querellante Verónica Varinia Vásquez Aguilera en la parte anversa y reversa.

En el apartado dedicado a la valoración de la prueba, estableció:

Primero, que de acuerdo al dictamen pericial documentológico, realizado por Franklin Vargas, es un hecho evidente y probado que la proforma 000700 de 23 de noviembre de 2010 fue faccionada por Verónica Varinia Vásquez Aguilera, en relación a las letras del lado anverso y parte del reverso. En relación a las dos últimas carillas de letras cuestionadas de la parte reversa del referido documento, no es de la mano escritora de Verónica Varinia Vásquez Aguilera, sin que se establezca la autoría de la misma. Que en dicho dictamen no se establece de qué persona sería las letras añadidas a la proforma en cuestión.

Segundo, que el 18 de mayo de 2011, la acusada envió una nota al Presidente del Colegio de Odontólogos de La Paz denunciando mala praxis y maltrato verbal en contra de la actual querellante, adjuntando la proforma 00700.

Tercero, que el Colegio de Odontólogos de La Paz, certificó que recibió la denuncia de Ana Benita Magne Laruta contra la actual querellante, a cuyo efecto convocó a una conciliación que no tuvo éxito, con la que habría finalizado la labor de dicho Colegio. Asimismo, dicho ente colegiado, certificó que la querellante en ningún momento fue denunciada al Tribunal de Honor de dicho Colegio, no habiéndose establecido, en la fase de juicio oral y contradictorio, de manera fehaciente el perjuicio que le habría ocasionado a Verónica Varinia Vásquez Aguilera, el uso de la proforma señalada por parte de la actual acusada, conclusión a la que llega en mérito a la declaración de acusada, quien manifestó que el 2010 contrató los servicio de Verónica Varinia Vásquez Aguilera, en su condición de odontóloga, con el propósito de mejorar su aspecto dental para contraer matrimonio y no para que sacara el diente, que fue objeto de maltrato y le habría lastimado físicamente, que en ningún momento le hizo tratamiento ni le mandó a sacar radiografías, que su diente con el tiempo se descompuso y tenía un olor, que finalmente su presencia ya le molestaba por tantos reclamos, razón por la que habría consultado a otra profesional odontóloga quien le habría referido que estaba mal el trabajo y que tenía que dar solución a su problema la primera profesional, ya que tendría un costo nuevo este tratamiento, situación por la que habría vuelto donde la actual querellante, quien le habría tratado mal, que le desgastó el diente haciendo desaparecer sin que se le haya consultado para este cometido y que por este hecho viene sufriendo desde las fecha señalada hasta el presente. Refirió que no escribió nada en la parte anversa de la proforma; sin embargo, sí habría anotado en la parte de atrás, aclarando que, a consecuencia de ese hecho, le dieron 27 días de impedimento por el estado de sus dientes.

Con relación a la declaración de Verónica Varinia Vásquez Aguilera, quien refirió que la proforma 00700, sería un documento que realizan con el paciente donde se detallan el trabajo a realizarse y el costo económico, que en el presente caso no terminó de concluir el trabajo por el carácter intolerable de la acusada, que fue muy difícil trabajar con ella, quien además presentó la proforma señalada al Colegio de Odontólogos con el fin de perjudicarla, acompañada de una carta donde le habría injuriado sobre su trabajo y que esta proforma habría sido sometida a pericia. Asimismo, refiere que la paciente siempre se quejaba, que su trabajo costaría Bs. 5.600.- y que desgastó su diente porque se dispuso colocar un muñón, lo que implica el desgaste aludido. Señalando ante la pregunta de la defensa, que no fue sancionada en ningún proceso administrativo, pero que la sanción fue moral al perjudicarla como profesional. También refirió que sus grafismos en la proforma no fueron comparados con los grafismos de la acusada.

Franklin Herlado Vargas Escobar, perito en criminalística, declaró que hizo un trabajo de peritaje sobre una proforma de 23 de noviembre de 2010 con Nº 00700, con escritura manuscrita es decir llenada con bolígrafo color azul tanto en el lado anverso y reverso y se habría llegado a las siguientes conclusiones: En relación a la escritura manuscrita en la parte anversa de la proforma 00700, habría sido producto de la mano escritura correspondiente a Verónica Varinia Vásquez Aguilera, asimismo del lado reverso en relación a algunos renglones de la proforma 00700. Que en la parte posterior de la proforma también se evidenció un agregado de letras en tiempo posterior que no corresponde a la mano escritora de Verónica

Varinia Vásquez Aguilera, agrega que no se realizó ningún trabajo pericial en relación a Ana Benita Magne Laruta, declaración que el Tribunal de mérito, considera creíble por su espontaneidad.

En cuanto a las literales, describió la prueba documental MP-1, consistente en una carta dirigida a Rubén Pineli Camacho, por el cual se hizo conocer una denuncia por mala praxis y maltrato verbal en contra de Verónica Verónica Vásquez Aguilera, la que suscribió Ana Benita Magne Laruta; MP-2, relativa a la proforma 00700 de 11 de noviembre de 2010, en el que se establecieron montos de dinero a cancelarse por el trabajo dental, asimismo constituyó el documento objeto de trabajo pericial de documentología; MP-3, carta dirigida por la Dra. Guzmán, Secretaria General del Colegio de Odontólogos de La Paz, por el cual informó al Fiscal sobre la denuncia de Ana Benita Magne por mala praxis, en contra de Verónica Varinia Vásquez Aguilera, documento que refiere no llegó a ninguna conciliación entre partes en dicho Colegio y que finalizó su labor y que el hecho no fue denunciado al Tribunal de Honor; la MP-4, acta de aceptación y juramento del perito Lic. Franklin Vargas de 18 de agosto de 2011; MP-5, acta de entrega de evidencias suscrita por la Fiscal Verónica Arancibia; MP-6, acta de recepción de evidencias realizada por el IDIF; MP-7, carta de remisión de dictamen pericial por parte del IDIF a la Fiscal de Materia y MP-8, dictamen pericial documentológico, practicada por el Lic. Franklin Vargas.

Se estableció que, en el desarrollo del juicio oral y contradictorio, la acusada renunció a la producción de su prueba testifical y literal, por lo que no hizo mención a los mismos.

En la fundamentación jurídica, aseveró que los hechos acusados y fundamentados precedentemente no fueron probados en juicio, por lo que no configuran los elementos constitutivos del tipo penal de Falsificación de documento privado y uso de Instrumento Falsificado, que no se probó el tipo penal citado primero, por cuanto no se acreditó de forma fehaciente quién sería el autor del añadido en la parte posterior y última de la proforma, que si bien la proforma 00700 fue presentada ante el Colegio de Odontólogos de La Paz, juntamente una denuncia de mala praxis y maltrato verbal por parte de la acusada Ana Benita Magne Laruta, el mismo no mereció un pronunciamiento sancionatorio en contra de la odontóloga Verónia Varinia Vásquez Aguilera, mas al contrario por la prueba MP3, que simplemente fracasó la audiencia de conciliación promovida por el Colegio y que no fue remitido al Tribunal de Honor de dicho Colegio a fin de sancionar a la querellante, por lo que no existe o no fue probado el perjuicio que le habría ocasionado el uso del referido documento a la querellante.

II.2. Apelación restringida.

Verónica Varinia Vásquez Aguilera, interpuso recurso de apelación restringida, cuestionando en lo concerniente al motivo de casación admitido, esencialmente, que:

El Tribunal de Sentencia quebrantó los arts. 173 y 370 inc. 6) del CPP, al aseverar que la prueba aportada no fue suficiente, hecho inexistente y no acreditado de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica, diferente a la facultad que tiene el Tribunal de valorar la prueba que es incensurable, por cuanto no se señaló qué valor le otorga a cada una de las pruebas y no se valoró debidamente, incluida la prueba pericial ofrecida por la parte querellante, concretando que el Tribunal sólo enumeró las pruebas y no la valoró debidamente. Así en el punto primero de la Sentencia, no se asignó el valor correspondiente al dictamen pericial documentológico, describiendo ampliamente las razones de su postulación; con relación al segundo punto de la referida Resolución, señala una verdad de “Perogrullo” para darle cuerpo a la Sentencia, no refleja nada sólo describe una tarea sin ninguna valoración prudencial; en el tercero, no analiza ni valora la conciliación, como se la debatió en el juicio oral y contradictorio, concluyendo que Ana Magne nunca asistió, jamás dio respuesta a la propuesta de conciliación de la odontóloga, declarándose en el juicio oral que ella nunca quiso conciliar. La Sentencia absolvió sin pruebas porque no existe certificación del colegio de Odontólogos referente a la querellante, en ningún momento fue denunciada al Tribunal de Honor de dicho colegio, ya que la querellante imputó difamación, calumnia y propalación de ofensas a la acusada basada en que presentó su falsa denuncia ante la Directiva del Colegio de Odontólogos y no ante el Tribunal de Honor, sin considerar su Estatuto Orgánico y Reglamento al momento de realizar su denuncia, expresando que la Sentencia se limitó a señalar que no se produjo perjuicio alguno con el uso de la proforma 00700 como prueba de la falsa denuncia de la acusada; sin embargo, a tiempo de narrar su declaración, expresó que “(…) pero refiere que la sanción fue moral al perjudicarla como profesional”, lo que tilda de ausencia del deber de fundamentar adecuadamente la Resolución de mérito, otorgándole valor al daño moral, protegiendo los derechos de la persona, el derecho al honor y la dignidad, promoviendo la tutela judicial. Las opiniones escritas en la carta al Directorio del Colegio de Odontólogos de La Paz, acompañada de la proforma 00700 falsificada como prueba de la mala praxis denunciada, siendo perjudiciales a la autoestima y reputación social de la víctima, demostrando un particular desprecio por la dignidad de persona de la víctima, dañando su imagen profesional, su honra, resultando un daño moral irreparable.

Afirma que en cuanto a su declaración, como testigo del Ministerio Público, el Juez de Sentencia no consideró varios aspectos importantes como el consentimiento informado en relación al tratamiento a seguir con la imputada, habiéndose emitido una sentencia absolutoria queriendo desconocer lo ocurrido: los términos de la falsa denuncia sin prueba alguna, sin exámenes preexistentes , sin contar con un apoyo pericial de una mala praxis, sin que demuestre las amenazas, los maltratos verbales, a través del uso de la falsificada proforma 00700, pretendiéndose justificar con el derecho de expresión, que es un concepto totalmente diferente.

En cuanto a la declaración de Franklin Heraldo Vargas Escobar, como testigo del Ministerio Público, quien presentó el dictamen pericial documentológico REG.GRAL.IDIF 1316-11-LABCRIM-DOC 01-13-11, determina las líneas que corresponden a los grafismos de la denunciante por haber extendido el documento en cuestión y se determinó también todas las letras y números que no fueron producto de la mano escritora de la odontóloga y se estableció también que fueron introducidos con posterioridad a la fecha de la facción original y con tinta distinta a la original, prueba contundente que no amerita mayor explicación y que constituye el cuerpo del delito: proforma presupuestos de servicios de estética dental, alterado en los datos, fechas y cantidades de dineros, cuyos detalles describe ampliamente.

En cuanto a las pruebas literales, afirma que la Sentencia recurrida, hizo desaparecer una prueba fundamental y objeto principal de la presente acción penal, signada como prueba MP-2 que corresponde a la copia de la proforma 00700 a nombre de Ana Magne, habiendo confundido el Juez de Sentencia todas las pruebas literales al enumerarlas y no valorarlas debidamente.

Afirma que las pruebas literales no fueron renunciadas como afirma la Sentencia falsamente, sino que la acusada presentó dos actas de juicio oral por delitos de difamación, calumnia y propalación de ofensas en contra de la actual querellante, tramitada en el Juzgado Tercero de Sentencia, las que manipuló leyendo sólo partes fuera de contexto a pesar de la protesta del Ministerio Público y del querellante.

En la fundamentación jurídica de la Resolución cuestionada, no contiene la debida fundamentación en derecho, no incluye, recoge ni rechaza los fundamentos jurídicos de las acusaciones tanto fiscal como particular, tampoco ofrece una explicación lógica acerca del razonamiento realizado a través del cual llegó a la certeza de que en esos hechos no participó la acusada y que en realidad no han ocurrido, exponiendo y valorando la prueba en la que se apoya, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico

II.3. Auto de Vista recurrido.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al determinar la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio, argumentó que:

1) La línea jurisprudencial respecto a la exigencia de motivación y fundamentación de resoluciones no sólo es del Tribunal Constitucional, sino también del ahora Tribunal Supremo de Justicia, citando al efecto el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006 y 354/2014-RRC de 30 de julio, éste que estableció dos momentos en los cuales el Tribunal de origen debe exponer la fundamentación probatoria dentro de la decisión a la que arribe, en primer lugar la fundamentación probatoria descriptiva por la que la sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto de juicio; es decir, la relación de hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias probadas, las que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios de prueba y en un segundo momento se debe consignar la fundamentación probatoria intelectiva cuando el Tribunal de origen debe asignar el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba, aplicando la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor ya sea negativo, positivo, relevante, irrelevante o pertinente; sin embargo, revisada la Sentencia recurrida, evidencia que carece de fundamentación probatoria ya que inobservó el segundo momento, es decir, no se ha referido ni se ha asignado ningún valor a las pruebas sintetizándose en tres párrafos las conclusiones a las que arriba el Tribunal inferior, habiendo soslayado referirse a las declaraciones testificales y documentales de cargo, el dictamen pericial, concluyendo de manera escueta “que no se acreditó de forma fehaciente quien sería el autor del añadido en la parte posterior y última de la proforma”; empero, no refiere cuáles son las pruebas que sustentan su conclusión, habida cuenta que si bien se realiza una descripción de las pruebas, se denota la ausencia de la fundamentación probatoria intelectiva.

Mostrando 49 de 97 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...habiendo detectado el Tribunal de apelación que el inferior, no le asignó ningún valor a las pruebas, pues no refirió en lo más mínimo a las declaraciones testificales y documentales de cargo, el dictamen pericial, habiendo concluido de manera escueta que “no se acreditó de forma fehaciente quién sería el autor del añadido en la parte posterior y última de la proforma”, por lo que no habría dejado constancia de los aspectos que le permitieron concluir la falta de acreditación de la comisión de los delitos previstos en el art. 200 y 203 del CP, de manera fundamentada estableció la ausencia de una fundamentación intelectiva de la prueba".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ana Benita Magne Laruta
Proceso
Falsificación de Documento Privado y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / Resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídicaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2017AS/0905/2017-RRCFuente oficial